Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4241/2014)

Sentido del fallo28/01/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha28 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-118/2014))
Número de expediente4241/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4241/2014 [ 25 ]



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4241/2014.


QUEJOSA: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA

GEORGINA LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de enero de dos mil quince.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del referido órgano jurisdiccional el cuatro de noviembre mil trece, en el juicio contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado **********.

En acuerdo de diez de febrero de dos mil catorce, el Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de amparo registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el trece de agosto de dos mil catorce, en la que negó el amparo solicitado contra la sentencia reclamada.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 4241/2014. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el treinta de septiembre del año en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo iniciado con posterioridad a la fecha en comento, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. Debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

  • El recurso de revisión se promovió por la empresa quejosa a través de su autorizado, **********, a quien se le reconoció tal carácter en el juicio de amparo.

  • La sentencia recurrida se notificó al quejoso por lista fijada en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento, el miércoles veinte de agosto de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del viernes veintidós de agosto al jueves cuatro de septiembre del citado año1.

Entonces, si el recurso de revisión hecho valer por el autorizado de la parte quejosa, se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el cuatro de septiembre de dos mil catorce, es dable concluir que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Aspecto de constitucionalidad e importancia y transcendencia. Además de los presupuesto procesales analizados en el considerando que antecede, debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo General 5/1999 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, también está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, que habiéndose planteado alguna de esos aspectos en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

Adicionalmente, esta Segunda Sala ha sostenido que si los agravios expuestos en la presente vía son inoperantes, insuficientes o inatendibles, en los casos de estricto derecho –y que no proceda suplir la queja deficiente–, el recurso de revisión será improcedente, en términos de la fracción II del punto primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es clara en cuanto a que no se reúne el requisito de importancia y trascendencia cuando los agravios se califican de esa manera.

Así lo prevé la jurisprudencia 2a./J. 106/2011, que se lee bajo el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICA DE INOPERANTES, INSUFICIENTES O INEFICACES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CALIFICA LOS AGRAVIOS DE LA MISMA MANERA".2

De acuerdo con lo anterior, el presente recurso de revisión es improcedente puesto que los agravios de la recurrente resultan inoperantes y, para establecer la razón de ello, resulta necesario tomar en cuenta los antecedentes que informan el presente asunto:

I. En el juicio contencioso administrativo, la quejosa demandó la nulidad de la resolución recaída al recurso de revisión contenida en el oficio **********, de veintitrés de febrero de dos mil doce, por medio de la cual el Gerente de Fármacos y Medicamentos de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, confirmó el oficio **********, en el que se desechó la solicitud de para obtener el “Certificado de la Calidad Sanitaria del Agua para Uso y Consumo Humano”, respecto de la planta de aguas residuales del establecimiento de la empresa quejosa; esta última determinación también fue materia de impugnación en la vía contenciosa.

El asunto fue del conocimiento de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al que le fue otorgado el número de expediente **********. Agotados los trámites de ley, la referida Sala dictó sentencia el cuatro de noviembre de dos mil trece, en la que se sostuvieron, en lo que interesa, las siguientes consideraciones:

  • En principio, declaró fundados los motivos de disenso enderezados a impugnar la legalidad de la resolución recaída al recurso de revisión contenida en el oficio **********, de veintitrés de febrero de dos mil doce, ya que, como lo adujo la parte actora, la autoridad demandada se limitó a referirse a la reunión de acuerdos de veinte de febrero de dos mil doce, donde se expuso que no era posible extender el certificado pretendido por la demandante, empero, no expuso las razones y circunstancias que la llevaron a no proveer de conformidad con lo solicitado por la actora y por ende, tal resolución no se encuentra debidamente motivada, actualizándose en consecuencia, la causal de nulidad prevista en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

  • Precisado lo anterior, la Sala Especializada analizó la diversa resolución contenida en el oficio **********, por la que se desechó la solicitud de la accionante para obtener el “Certificado de la Calidad Sanitaria del Agua para Uso y Consumo Humano”, de la que se advierte que las razones por las cuales la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios determinó desechar la solicitud de la actora, consistieron en que: (I) no existe documento legal que indique que el agua proveniente de una planta de tratamiento de aguas residuales, pueda utilizarse para uso o consumo humano; (II) no existe normatividad sanitaria que prevea los requisitos técnicos y administrativos que deben cumplirse, cuando el origen del agua a utilizar para uso o consumo humano, provenga de un sistema de abastecimiento cuya fuente sea una planta de tratamiento de aguas residuales y; (III) el trámite presentado por la demandante, con clave COFEPRIS-07-003-A, aplica únicamente para sistemas de abastecimiento que tienen como fuente aguas de...

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