Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 344/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Abril 2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 415/2006)
Número de expediente 344/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 835/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 344/2007

amparo directo en revisión 344/2007. quejosOs: ********** y otros.






PONENTE: ministro JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIa: maría isabel castillo vorrath.




S Í N T E S I S:



I. AUTORIDADES RESPONSABLES:


O.:

SEGUNDA SALA PENAL REGIONAL DE TOLUCA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.


Ejecutoras:

JUEZ CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.


DIRECTOR DEL CENTRO PREVENTIVO Y DE READAPTACIÓN SOCIAL “SANTIAGUITO”.


II. ACTOS RECLAMADOS:


De la autoridad ordenadora se reclama la sentencia definitiva de trece de octubre de dos mil seis, dictada en el toca de apelación ********** y de las ejecutoras se reclama el cumplimiento de dicha resolución y sus consecuencias legales.


III. SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO:


Niega el amparo.


IV. RECURRENTES:


Los quejosos.


V. EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Que esta Primera Sala resulta legalmente competente para conocer y resolver el recurso de revisión a estudio.


Que el recurso en cuestión fue presentado oportunamente.


De conformidad con lo expuesto, como los quejosos no plantearon en su demanda de amparo cuestiones de constitucionalidad de normas generales ni la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y el Tribunal Colegiado de Circuito tampoco las introdujo oficiosamente, debe entenderse que en el presente caso no subsisten esos problemas; por lo que, el recurso que nos ocupa, como se dijo, resulta improcedente.


Cabe señalar, que aun cuando el presente asunto es de naturaleza penal, no se advierte deficiencia que suplir de oficio.


En efecto, respecto a esto último, es de señalarse que el análisis de la procedencia del recurso, no obstante estar en presencia de un asunto de naturaleza penal, no opera la suplencia de la deficiencia de la queja que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en virtud de que dicha suplencia se ha instaurado para que proceda cuando el juzgador advierta que la queja es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y las leyes respectivas, en cuanto a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


VI. PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 344/2006, se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


VII. TESIS DE SE CITAN:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO”.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO”.


SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES”.


REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO”.

amparo directo en revisión 344/2007. quejosOs: ********** y otros.



Vo. Bo.



PONENTE: ministro JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIa: maría isabel castillo vorrath.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de abril de dos mil siete.



Cotejó:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil seis, en la Segunda Sala Penal Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, ********** y **********, por propio derecho, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES:


Ordenadora:


SEGUNDA SALA PENAL REGIONAL DE TOLUCA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.


Ejecutoras:


JUEZ CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.


DIRECTOR DEL CENTRO PREVENTIVO Y DE READAPTACIÓN SOCIAL “SANTIAGUITO”.


ACTOS RECLAMADOS:


De la autoridad ordenadora se reclama la sentencia definitiva de trece de octubre de dos mil seis, dictada en el toca de apelación ********** y de las ejecutoras se reclama el cumplimiento de dicha resolución y sus consecuencias legales.


SEGUNDO. Los quejosos señalaron como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narraron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO. Por auto de quince de noviembre de dos mil seis, –previo desahogo al requerimiento efectuado en auto de trece de noviembre del año en cita– la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y la registró con el número A.D. **********; previos los trámites procesales respectivos, dicho órgano colegiado dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil siete, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconformes con la anterior determinación, los quejosos, por propio derecho, interpusieron recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, y por acuerdo del día veintiséis siguiente, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, ordenó remitir a este Alto Tribunal el original del recurso, afirmando al respecto, que en la resolución impugnada no se decidió sobre la constitucionalidad de una ley ni sobre la interpretación directa de un precepto constitucional.


QUINTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por auto cinco de marzo de dos mil siete, ordenó formar y registrar el toca de revisión relativo al que correspondió el número 344/2007; asimismo, señaló que no era competente para conocer del presente asunto, por lo que ordenó se remitieran los autos del juicio de amparo directo D.C. ********** y las demás constancias que fueran necesarias a la Primera Sala de este órgano jurisdiccional.


Por auto de quince de marzo de dos mil siete, el Presidente en funciones de esta Primera Sala aceptó la competencia planteada, ordenó notificar por medio de oficio a las autoridades responsables y al Procurador General de la República y, finalmente, previos los trámites legales correspondientes, se turnó el asunto para su estudio, al M.J. de Jesús Gudiño Pelayo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, en relación con el 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Primero, fracción I, inciso a) y fracción II, inciso b), del Acuerdo 5/1999; así como los Puntos segundo, cuarto y tercero transitorio del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de un asunto de naturaleza penal que es materia de especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en el plazo que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias existentes, que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente por lista publicada el jueves ocho de febrero de dos mil siete, según se desprende de la actuación que obra agregada a foja trescientos nueve del juicio de amparo en que se actúa; por lo que el término de diez días que establece el dispositivo citado, transcurrió del lunes doce –día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación– al viernes veintitrés de febrero del mismo año, excluyéndose los días diez, once, diecisiete y dieciocho de febrero del propio año, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el veintitrés de febrero del presente año ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. Previo al estudio del presente asunto, se estima necesario precisar lo siguiente:


1. El veinte de septiembre de dos mil cuatro, el Ministerio Público ejerció acción penal en contra de **********, ********** y **********, por su probable responsabilidad penal en la comisión...

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