Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1098/2015)

Sentido del fallo19/08/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha19 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.483/2014))
Número de expediente1098/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1098/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1098/2015.

QUEJOSO Y RECURRENTE: *****.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: saúl armando patiño lara.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecinueve de agosto de dos mil quince.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 1098/2015, promovido por el quejoso, *******.


  1. ANTECEDENTES


1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El 10 de agosto de 2013, aproximadamente entre las veintidós horas con treinta minutos y las veintitrés horas con treinta minutos, el quejoso conjuntamente con otro individuo, realizaron cópula vía vaginal con la pasivo *****, sin su consentimiento, de forma violenta, directa e inmediata, en el interior del Hotel ****, de la colonia *****, Delegación *****, finalmente, la pasivo al salir del lugar, pidió ayuda a un policía, quien únicamente detuvo al ahora impetrante muy cerca de donde ocurrieron los hechos.1


2. Sentencias de primera y segunda instancia. En resolución de 30 de mayo de 2014, dentro de la causa penal ****, el Juez Vigésimo Tercero Penal del Distrito Federal, dictó sentencia condenatoria contra ******, al considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de violación agravada (hipótesis de al que por medio de la violencia física realice cópula con persona de cualquier sexo, se entiende por cópula la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, con la intervención directa e inmediata de dos personas), previsto y sancionado en los artículos 174, párrafos primero y segundo y 178, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, lo ubicó en un grado de culpabilidad medio, por lo que le impuso las sanciones de diecinueve años, dos meses de prisión, lo condenó al pago de la reparación del daño moral, absolviéndolo del daño material y de los perjuicios ocasionados, le negó los beneficios legales y lo suspendió en sus derechos políticos.


Inconforme con dicho fallo, el sentenciado y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual fue resuelto en sentencia de 11 de septiembre de 2014, emitida en el toca de apelación *****, en la que modificó la resolución de primera instancia, en tres aspectos: a) redujo el grado de culpabilidad fijado por el a quo, al mínimo, por lo que disminuyó la pena de prisión impuesta, a diez años de prisión; b) respecto de la reparación del daño moral, precisó que al no haber base para cuantificarlo, el juez penal debería iniciar un incidente no especificado de ejecución de sentencia; y, c) referente a los perjuicios ocasionados, indicó que al no demostrarse hasta ese momento, que la ofendida se encontrara embarazada a consecuencia del delito de que fue víctima, de resultar positivo, la reparación del daño tendría que comprender lo relativo a los gastos derivados de la concepción, nacimiento y manutención del producto, lo que podrá acreditar la ofendida en el mismo incidente.2


3. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Por lo anterior, el 24 de octubre de 2014, *****, promovió una demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. En términos generales, el quejoso alegó violación a los artículos 14, 16, 20 y 21 Constitucionales, así como los correlativos de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dado que la Sala responsable no fundó ni motivó la sentencia reclamada y transgredió en su perjuicio los principios pro persona y presunción de inocencia, pues soslayó que cuando fue detenido nunca pretendió huir, porque no cometió el delito atribuido, fue puesto a disposición de la autoridad ministerial, con demora de una hora después de su aseguramiento, tiempo en el cual la denunciante y el elemento aprehensor confabularon en su contra.


Además, el Tribunal de apelación responsable, soslayó la indebida valoración del material probatorio realizado por el a quo, pues ponderó el dicho de pasivo, cuando existen contradicciones en sus dichos, en cuanto a la forma en cómo ocurrieron los hechos y no tiene sustento con las demás pruebas que obran en autos, no se acreditó que el impetrante la obligó a beber cerveza, desde su declaración inicial negó haber agredió sexualmente a la pasivo, porque tuvo cópula de manera voluntaria, dado que ella y su hermana son personas conocidas, no fue valorada la ofendida por perito ofrecido de su parte; y, se le desecharon infundadamente las pruebas que ofertó, con las que pretendía demostrar que al recepcionista del hotel se le pagaron dos habitaciones, en una de las cuales estaba la hermana de la pasivo con su pareja, y en la otra, la víctima con el peticionario y otro sujeto.


Finalmente, manifestó el quejoso que la autoridad responsable, no fundó ni motivó adecuadamente la fijación del grado de culpabilidad, por no considerar los aspectos particulares del peticionario, como lo indica la ley penal aplicable.3


El 29 de enero de 2015, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva, analizó los conceptos de violación en suplencia de la queja deficiente; sin embargo, determinó que los argumentos del quejoso son infundados4, porque advirtió que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, con motivo de que al ser detenido en flagrancia, fue puesto a disposición del Ministerio Público, quien le hizo saber sus derechos constitucionales que tiene en calidad de imputado, designó a defensor particular, quien lo asistió al rendir su declaración inicial, en la que negó los hechos, dentro del término legal, se ejerció acción penal en su contra, por lo que solicitó la ratificación de su detención al juez penal en turno.


No soslayó el órgano colegiado del conocimiento, que en la integración de la averiguación previa, el quejoso fue reconocido en cámara de G. por la ofendida, sin ser asistido de defensor, lo que implica que dicha diligencia se declare inválida, conforme al criterio de la Primera Sala CCXXVII/2013 (10a.)5, pero, estimó que dicha circunstancia no da lugar a conceder el amparo, con motivo de que previamente la pasivo identificó al peticionario, como uno de los dos sujetos que cometieron el ilícito en su contra, cuando fue asegurado por el elemento aprehensor que la auxilió el día del evento delictivo e incluso al declarar ante la representación social, describió su media filiación, aunado a que existen otros medios de prueba que fincan el juicio de reproche.


Consideró que en el proceso también se respetaron los derechos constitucionales del quejoso, dado que una vez que el juez penal calificó de legal la detención en flagrancia, recibió su declaración preparatoria, en la que le hizo saber los derechos que como imputado tiene, de esta forma, asistido que fue del defensor de oficio, ratificó su declaración ministerial, la defensa solicitó la duplicidad del término para ofrecer un testimonio de descargo, enseguida resolvió su situación jurídica dentro del plazo legal, decretándole auto de formal prisión; en la etapa de instrucción se recibieron y desahogaron los medios de prueba que ofreció, tuvo la oportunidad de alegar y le fue dictada sentencia condenatoria, la cual apeló y se resolvió conforme a derecho, por lo que reiteró que se respetó al quejoso su derecho de audiencia.


Estimó que en el caso, no hubo una aplicación de la ley por analogía o mayoría de razón; y, la autoridad responsable, fundó y motivó la resolución reclamada, pues citó los preceptos legales aplicables al caso y expresó razonadamente los motivos por los cuales estimó acreditadas dichas hipótesis normativas, con base en la debida valoración del caudal probatorio, para tener por demostrado el delito calificado y la responsabilidad penal.


Desestimó los argumentos del quejoso, relativos a que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio, el principio pro persona en torno a su libertad personal, al aludir que nunca pretendió huir del lugar, no haber agredido sexualmente a la ofendida, fue puesto a disposición de la autoridad ministerial una hora después de su detención y que el policía remitente confabuló con la víctima en su contra, pues estimó que tal versión exculpatoria no desvirtúa el juicio de reproche en su contra, en todo momento negó los hechos, no manifestó ser amenazado en su integridad física y se preservó el lugar del evento; aunado a que el testimonio de descargo resultó ser insuficiente por no constarle los hechos.


Añadió, que si bien es cierto que la víctima varió su inicial declaración, en relación a cómo salió del lugar de los hechos, también lo es que su dicho adquirió validez preponderante por sustentarse con los demás medios de prueba para determinar que sus declaraciones son apegadas a la realidad.


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