Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2007 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 341/2007)

Sentido del falloSE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha25 Abril 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.F. 440/2006))
Número de expediente341/2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 809/99

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 341/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 341/2007.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..


SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil siete.


VO. BO.


V I S T O S ; y ,


R E S U L T A N D O :


COTEJÓ.


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil seis, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de representante legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


III. Autoridad responsable. --- La Segunda Sala Regional de Oriente del H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. --- IV. Sentencia definitiva que ha puesto fin al juicio. --- Constituye el acto reclamado la sentencia de fecha 5 de julio de 2006, dictada por los Magistrados que integran la Segunda Sala Regional de Oriente del H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad identificado con el expediente **********”.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las establecidas en los artículos , 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como terceros perjudicados al Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla y al Secretario de Hacienda y Crédito Público; relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Tocó conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil seis, admitió la demanda de amparo, la que quedó registrada con el número **********. Posteriormente, con fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, dictó sentencia, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, S. A. de C. V., contra la sentencia definitiva de cinco de julio de dos mil seis, dictada por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad **********.”


Las consideraciones en las que apoyó el Tribunal Colegiado su sentencia, en lo que a nuestro estudio interesa, son las siguientes:


“…QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer deben desestimarse, por las siguientes consideraciones. --- Previo al pronunciamiento respectivo conviene destacar que se demandó en el juicio de origen por la empresa **********, S.A. DE C.V., la nulidad del oficio 20090 de veintidós de diciembre de dos mil cinco, emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, a través del cual se requiere a la **********, el pago de la cantidad de treinta millones, veintitrés mil setecientos cincuenta y seis pesos con setenta y cinco centavos, con cargo a la póliza de fianza número **********, de catorce de febrero de dos mil dos, otorgada para garantizar a nombre de la citada contribuyente el crédito fiscal contenido en el oficio 375/2001, de veinte de agosto de dos mil uno, por concepto de las diferencias del impuesto al valor agregado en el mes de enero de mil novecientos ochenta y nueve, más actualización y recargos. --- Admitida que fue la demanda por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, radicada con el número de expediente **********, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas; el Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, produjo su contestación a la demanda mediante oficio 9905, de veintiséis de junio de dos mil seis. --- El cinco de julio de dos mil seis, se dictó sentencia en la que la Sala fiscal responsable sobreseyó en el juicio por haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en la fracción I, del artículo 8, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al estimar que la parte actora carece de interés jurídico para controvertir el oficio número 20090, de veintidós de diciembre de dos mil cinco, dado que no va dirigido a la citada persona moral sino a la ********** a la que se le requiere del pago con cargo a la póliza de fianza **********, de catorce de febrero de dos mil dos, otorgada para garantizar por la empresa **********, S. A. de C. V., el crédito fiscal contenido en el oficio 375/2001, de veinte de agosto de dos mil uno, aunado a que refiere la responsable que la empresa promueve a nombre propio, por lo que estima que el oficio 20090, impugnado no le afecta su interés jurídico. --- Por cuestión de técnica este Tribunal Colegiado procederá al análisis de los conceptos de violación en un orden distinto al planteado, iniciando por el segundo en el que la quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 143, del Código Fiscal de la Federación. --- En principio es conveniente destacar que si bien la Sala fiscal responsable en la sentencia reclamada no hace la cita expresa del artículo 143, del Código Fiscal de la Federación, que se tacha de inconstitucional; empero, la aplicación del precepto legal que se menciona se encuentra implícita en dicha determinación, toda vez que la responsable consideró que la resolución impugnada consistente en el requerimiento de pago de la póliza de fianza número **********, contenida en el oficio 20090, de veintidós de diciembre de dos mil cinco, no afecta el interés jurídico de la demandante de nulidad porque el mismo se encuentra dirigido a la **********; esto es la falta de afectación al interés jurídico de la parte actora en el juicio de nulidad que determina la responsable, se encuentra vinculada a lo previsto en el artículo 143, del Código Fiscal de la Federación, que sirve de sustento al requerimiento aludido, al establecer el procedimiento de ejecución mediante el cual se hacen efectivas las pólizas de fianzas expedidas a favor de la Federación, a través del requerimiento de pago a las instituciones afianzadoras, materializándose así la aplicación tácita del mencionado numeral en el fallo reclamado. --- Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado se ocupará de los argumentos de inconstitucionalidad del artículo 143, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil seis, al estimar que es violatorio de los artículos 14 y 17 constitucionales, pues refiere que existe sentencia pronunciada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad que la quejosa hizo valer en contra de la determinación del crédito fiscal contenido en el oficio 375/2001, garantizado a través de la póliza de fianza **********, fallo que constituye la verdad legal y en la que se declaró la nulidad del crédito para el efecto de que se emitiera una nueva resolución en la que quedara insubsistente la multa impuesta y se reiteraran los conceptos que por diferencias del impuesto al valor agregado fueron determinados en su contra y, aduce, que sin haberse cumplido la sentencia la autoridad fiscal procedió a requerir a la institución afianzadora el pago de la póliza de fianza número **********, acto que nunca fue hecho de su conocimiento y que por ello se vulneran las garantías previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, porque se le impidió alegar y demostrar la ilegalidad del requerimiento de pago de la póliza de fianza dado que el artículo 143, del Código Fiscal de la Federación, no contempla la garantía de audiencia en su favor. --- Aduce que el artículo 143, del Código Fiscal de la Federación, no contempla las formalidades esenciales del procedimiento en la regulación que dispuso para hacer efectivas las pólizas de fianzas que garantizan obligaciones fiscales a cargo de terceros, de lo que resulta la privación de derechos y propiedades de los gobernados sin antes permitirles la garantía de audiencia, pues no obstante que dispone que el crédito fiscal debe ser exigible no contempla la posibilidad de que el interesado pueda alegar y demostrar la inexigibilidad del crédito, no obstante que contempla un procedimiento de cuya resolución resultan afectados los derechos de la quejosa, afectación que se traduce en que se verá obligada a cubrir a favor de la afianzadora la cantidad que ésta haya pagado a la autoridad fiscal, no obstante que el crédito fiscal determinado de ninguna manera resulta exigible. --- Añade que las normas constitucionales que cita, establecen que todo gobernado tiene derecho a que se le administre justicia y, por su parte, la esencia de la garantía de audiencia reside en que nadie puede ser privado de sus derechos, propiedades o posesiones sino a través de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales, considerando la posibilidad de alegar y ofrecer pruebas, formalidades que no contempla el artículo 143, del Código Fiscal de la Federación, en violación a los artículos 14 y 17 constitucionales. --- Agrega que el procedimiento establecido en el artículo que tacha de inconstitucional concluye con un acto de privación, sin que se le permita...

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