Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 576/2006 )

Sentido del fallo QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA HECHO VALER.
Fecha24 Mayo 2006
Sentencia en primera instancia DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-447/2005)
Número de expediente 576/2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1240/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 576/2006.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 576/2006.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRo josé ramón cossío díaz.

SECRETARIA: carmen vergara lópez.



SÍNTESIS



AUTORIDADES RESPONSABLES: La Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; así como la Magistrada instructora del juicio en comento.


ACTOS RECLAMADOS: De la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa reclamó la resolución dictada, el uno de julio de dos mil cinco, en el recurso de reclamación derivado del juicio de nulidad registrado con el número **********; De la Magistrada instructora reclamó el auto de fecha cuatro de julio de dos mil cinco en el que, en cumplimiento al auto de uno de julio del mismo año, resuelve tener por no presentada la demanda de nulidad.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal Colegiado resolvió tener como acto reclamado el acuerdo de cuatro de julio de dos mil cinco, por ser el acto de ejecución de la resolución de uno de julio del mismo año, y negar el amparo solicitado.


RECURRENTE: La parte quejosa

(REVISIÓN ADHESIVA: Parte tercero perjudicada)


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:

Es infundado el agravio marcado con el número uno en relación con los incisos b) y c) porque, contrariamente a lo que en ellos se dice, en la demanda de amparo, tal como se advierte de su lectura integral, y de la síntesis que se ha hecho de la parte del concepto de violación en que hizo argumentos de constitucionalidad, nunca se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 209, fracción I del Código Fiscal de la Federación porque el quejoso haya manifestado que dicho precepto constituya una trampa procesal violatoria del artículo 17 constitucional, toda vez que contiene requisitos formales que rebasan la finalidad que buscó el legislador a través de dicho numeral, esto es, la de otorgar todos los elementos a las autoridades demandadas para alegar lo que a su derecho convenga y evitar dejarlas en estado de indefensión; ni tampoco porque se haya manifestado que contiene una sanción desproporcionada en relación con la conducta omisiva realizada, lo cual viola los artículos 14,16 y 17 constitucionales, tanto es así que el quejoso ni siquiera llegó a invocar en su demanda el artículo 17 constitucional.


En relación con el inciso c) el agravio, como ya se dijo, también es infundado, en la medida en que tampoco se reclamó la inconstitucionalidad del precepto de que se trata porque se haya argumentado que viola de manera directa los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al ser contrario a lo señalado por el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que si bien es cierto en el primer concepto de violación el quejoso se refirió a este último precepto no fue para impugnar la inconstitucionalidad del artículo reclamado, sino para impugnar la legalidad del auto de siete de julio de dos mil cuatro, a través del cual la Magistrada instructora le requirió de una copia más de la demanda de nulidad y de sus anexos. Es decir, lo que argumentó el quejoso fue que dicho auto es el que violaba lo establecido por el artículo 25 de la citada Convención, mas no que fuera el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación el que lo violara.


Por otra parte, son inoperantes los argumentos precisados en los números dos y tres, en los que se dice que la autoridad demandada, en cuyo traslado existió la omisión de exhibir el poder notarial de su apoderada, es la Secretaría de la Función Pública, misma que es representada en términos del Reglamento de dicha Secretaría, por el Órgano Interno de Control en el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, autoridad cuyo traslado sí contenía copia del poder de la apoderada del quejoso, según obra en autos del juicio, por lo cual se cumplió con la finalidad de la norma; así como que tanto en el recurso de reclamación como en la demanda de amparo se demostró que no estaba probada la supuesta omisión en que incurrió; sin embargo, la Sala responsable desconoció las actuaciones del juicio, pues tales argumentos se refieren a cuestiones de legalidad, las cuales no pueden ser analizadas en esta instancia a la que corresponde puras cuestiones de constitucionalidad.

Luego, es evidente que el quejoso no se limitó, como lo dijo el Tribunal Colegiado, a reclamar la inconstitucionalidad del precepto de que se trata únicamente porque haya manifestado que no es justo que se tenga por no interpuesta una “demanda de amparo” cuando el particular incumple con un requerimiento formulado por la autoridad “fiscal”, en relación a una formalidad de la demanda o de sus anexos, sin que haya manifestado confrontación alguna del precepto reclamado con la Constitución Federal, puesto que del referido concepto de violación se advierte que el quejoso sí precisó cuál es la transgresión al artículo 14 constitucional que considera subsiste en el artículo que reclama, de acuerdo a las razones que, a su juicio, motivaron que en la tesis de jurisprudencia que invocó el Pleno de esta Suprema Corte, haya declarado inconstitucional dicho precepto.


En consecuencia, asiste la razón a la quejosa al decir que el órgano colegiado omitió el estudio que se le planteó y, por ende, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede esta Primera Sala a hacerse cargo de la cuestión de inconstitucionalidad alegada en la última parte del primer concepto de violación que dejó de analizar el Tribunal del conocimiento en virtud de que consideró que el concepto de violación hecho valer no confrontaba el precepto reclamado con la Constitución Federal, por lo cual, “no existe la inconstitucionalidad reclamada”.


De la lectura integral del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación podemos apreciar que no es violatorio de la garantía de audiencia, toda vez que dicho precepto no establece el desechamiento de plano de la demanda de nulidad que se presente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando no se adjunten a la demanda los documentos que en el mismo se señalan para su presentación; sino que, antes de que se tenga por no presentada la misma, establece el previo requerimiento para que en un plazo de cinco días los interesados puedan subsanar tal irregularidad u omisión en su presentación, y sólo en el caso de que tal omisión no sea subsanada en ese plazo, el Tribunal está facultado para tener por no presentada la demanda de nulidad.


No es óbice a lo anterior la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que invoca el quejoso, de rubro: “DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 209, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 1990, VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL”, pues dicho criterio, tuvo como origen un diverso contenido del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación —vigente en mil novecientos noventa—, en el cual no se preveía el requerimiento antes referido, motivando ello la modificación de dicho precepto, en el cual, como ya quedó precisado, ahora se prevé el requerimiento al demandante de los requisitos que hubiera omitido en su presentación de la demanda, antes de tenerla por no presentada —si se omitiera dar cumplimiento al citado requerimiento—, a fin de no dejarlo en estado de indefensión.


En este orden de ideas, resulta innecesario el estudio de los argumentos expuestos en la revisión adhesiva por las autoridades tercero perjudicadas, en virtud de que parte de los agravios expuestos en la revisión principal resultaron inoperantes y aun cuando uno resultó fundado es insuficiente para revocar la sentencia recurrida, puesto que el concepto de violación relativo resultó infundado; y en la revisión adhesiva lo que se pretende es sostener la constitucionalidad de la sentencia recurrida, sin que esta Primera Sala advierta, en dicho escrito de revisión adhesiva, que se aleguen cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, ni argumentos que mejoren las condiciones de quien en primera instancia obtuvo lo pretendido.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto de las autoridades y por los actos señalados en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva hecho valer.


TESIS QUE SE CITAN:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.


DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 209, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA MFEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 1990, VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.


DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 209, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 1990, VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.


DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO...

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