Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2118/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 298/2018))
Número de expediente2118/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2118/2018

recurso de reclamación 2118/2018

DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN 6169/2018

RECURRENTE: L.O.S.R.




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: V.H.S. PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 27 de febrero de 2019.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El 9 de octubre de 2018,1 Luis Oswaldo Sánchez Rodríguez interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de 27 de septiembre del referido año, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 6169/2018.


SEGUNDO. El 23 de octubre de 2018,2 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2118/2018, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El 26 de noviembre de 2018,3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 10, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó por comparecencia el 5 de octubre de 2018,4 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día 8 del mes y año referidos; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del 9 al 11 de octubre de 2018 y si el escrito del recurso de reclamación se presentó ante este Alto Tribunal el 9 de octubre de 2018,5 es inconcuso que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Luis Oswaldo Sánchez Rodríguez en su carácter de quejoso en el juicio de amparo 298/2018 del índice del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes:


  1. Luis Oswaldo Sánchez Rodríguez demandó de Petróleos Mexicanos, entre otras prestaciones, el reconocimiento de diversas enfermedades profesionales, el pago de la indemnización correspondiente, así como el otorgamiento y pago de su jubilación.


  1. Conoció del asunto, la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien registró el juicio con el número 111/2014 y seguido el mismo en todas sus etapas, dictó un primer laudo el 26 de enero de 2017, mediante el cual absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme, el actor promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien registró el juicio con el número 310/2017 y dictó sentencia el 11 de octubre de 2017, en la que concedió la protección constitucional para que la junta responsable dejará insubsistente el laudo impugnado y dictará uno nuevo, en el que realizara lo siguiente:


  • Se pronunciara sobre el reconocimiento de antigüedad, tomando en cuenta que con la prueba de inspección del inciso G), aunado a los documentos de los incisos b) y d) de la prueba marcada con el numeral F), el actor demostró haber laborado otros lapsos adicionales a los que quedaron probados con el convenio y la diversa inspección, ofrecidas por el demandado.


  • Considerara que con la pericial médica, tanto de la parte actora como del tercero en discordia, el actor satisfizo la carga procesal de demostrar la existencia de los padecimientos profesionales que le aquejan y que en relación con las actividades y medio ambiente laboral, a la demandada Petróleos Mexicanos le correspondía la carga de la prueba y no la colmó.


  • Hecho que sea, resolviera lo conducente sobre lo reclamado en los incisos B), indemnización; D), incremento de esa indemnización; E), jubilación; F), años de espera para incremento de jubilación; I), prima de antigüedad, cláusula 82 del Reglamento y pago correcto de la prima de antigüedad que se le entregó; J), pago de salarios conforme al grado de incapacidad; K), pago de vivienda por incapacidad; L); M), N) y Ñ), corrección de antigüedad general, nulidad de convenio y pago de diferencias por prima de antigüedad.


  • Determinara lo conducente respecto al reclamo del inciso R), relacionado con el hecho 8 de la demanda laboral, en cuanto a que el actor afirmó que en él se encontraban concentradas funciones y/o actividades de cuatro abogados por lo menos y que, por ello, merecía percibir un salario integrado diario de **********.


  • Reiterara los otros aspectos que no fueron materia de la concesión de amparo.


  1. En cumplimiento, la Junta dictó un nuevo laudo el 27 de noviembre de 2017, mediante el cual, por una parte, condenó al demandado a que reconociera al actor las enfermedades profesionales consistentes en el síndrome de Burnout, trastorno de ansiedad y trastorno depresivo moderado y, por tanto, el otorgamiento de una incapacidad temporal, el otorgamiento de un tratamiento médico, así como el reconocimiento de una antigüedad general de 28 años, 41 días y el pago de la cantidad de ********** y, por otra, absolvió al demandado de todas las demás prestaciones reclamadas.


  1. En contra, el actor promovió demanda de amparo, respecto de la cual conoció el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien la registró con el número 298/2018 y dictó sentencia el 28 de junio de 2018, mediante la cual negó la protección constitucional.


  1. En desacuerdo, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado en el proveído que por esta vía se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El 27 de septiembre de 2018, el Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de 28 de junio del año referido, emitida por el citado órgano colegiado.


Lo anterior, en virtud de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación de los tópicos antes referidos y, por tanto, no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el recurso que se interpuso.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes agravios:


  1. El acuerdo recurrido resulta incorrecto, pues en el caso particular se actualiza el supuesto establecido en la tesis 1a. XLII/2017 (10a.) de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA”, toda vez que el órgano colegiado al dictar la sentencia de amparo inaplicó lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Federal, con lo que se transgredió su derecho a recibir una indemnización por incapacidad temporal generada por las enfermedades profesionales al desempeñarse como trabajador de Petróleos Mexicanos, lo cual lo deja en un estado de indefensión, pues se transgrede el principio de...

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