Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1339/2008 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Número de expediente 1339/2008
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 708/2007)
Fecha22 Octubre 2008
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1339/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1339/2008

AMPARO directo EN REVISIÓN 1339/2008.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: mariana mureddu gilaberT.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de octubre de dos mil ocho.



V I S T O S; y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, en Zacatecas, Zacatecas, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal por el acto y la autoridad que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito.


Acto reclamado:

La sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, en Zacatecas, Zacatecas, en el toca de apelación 275/2007-V.


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos, en sus conceptos de violación formuló los siguientes argumentos:


  1. Que la autoridad señalada violó las garantías individuales, previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al haber confirmado la determinación del juez A quo, en los delitos de Portación de Arma de Fuego del Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, como el de Posesión de Cartuchos para esa arma, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción II, de la misma ley especial, toda vez que en su proceso no fueron respetados los principios universales de presunción de inocencia e in dubio pro reo pues los aprehensores se confabularon para incriminarle una conducta, además de que lo torturaron y no dieron aviso al consulado de su país que es Puerto Rico.


Que si los agentes aprehensores estaban tan seguros de quien era el conductor o poseedor de la camioneta dentro de la cual se encontraron el arma y los cartuchos, no había la necesidad de ejercer violencia y entonces ¿porqué querer hacer confesar algo que a ellos mismos les constaba?, ¿porqué recurrir a métodos violentos para interrogar e indagar algo que lo que ya se tienen pruebas?, es decir, actuaron de esa manera porque no tenían pruebas en contra, fabricaron los testimonios.


Que no había ninguna razón para la tortura y con ella se puso al descubierto que no tenían pruebas en contra y por ello intentaron conseguir una confesión.


Igualmente en lo relativo a la descripción que realizaron los agentes aprehensores del conductor de la camioneta tuvieron anteriormente suficiente tiempo para mirar y burlarse en los separos de su corporación, mientras era objeto de torturas físicas y psicológicas.


  1. Que los testimonios de los policías municipales son inválidos, ya que al haber participado en la tortura (mínimo al haberla presenciado y facilitado que se diera, sin denunciarla a la autoridad correspondiente) quedó de manifiesto su falta de probidad, su dependencia para encubrir a los torturadores y facilitar su impunidad prestándose para incriminar y justificar la detención, amén de ser poco claras, imprecisas y contradictorias entre sí, inverosímiles en general.

  1. Que no hay constancia en el proceso de que se hubiera dado aviso al consulado de su país para poder ser asesorado y representado en forma suficiente y efectiva, y haber tenido así el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa.


  1. Que no se le informó que tenía el derecho a comunicarse directamente al consulado de su país, para exigir ser asesorado en forma suficiente y eficaz.


  1. Que si bien es cierto en el proceso (fojas 98 y 99 del proceso original) existe el oficio número MPF/2231/2004-IV, de veintiuno de octubre de dos mil cinco, signado por el Agente del Ministerio Público de la Federación investigador, dirigido al “EMBAJADOR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EN GUADALAJARA, JALISCO.”, donde dice que le hace saber sobre la averiguación previa instaurada en su contra, no menos cierto es que en primer lugar, en Guadalajara, Jalisco, no existe embajada de Estados Unidos, sino sólo consulado, como es del dominio público; en segundo lugar, no aparece constancia fehaciente de que ese oficio haya llegado a su destino, pues aunque se dice que se envió vía fax, no hay constancia de ello, pues la supuesta constancia (foja 99 del proceso original) de envió es ilegible, y dentro de lo que se alcanza a leer, se observa una fecha “10/23/2005”, es decir, la fecha en que se realizó la consignación, pero no hay manera de constatar a qué teléfono fax se pudo haber enviado o quién lo recibiría; y en tercer lugar, que nunca se le hizo saber que tenía derecho a la asesoría o asistencia consular, ni a comunicarse al consulado de su país.


  1. Que tales conductas de las autoridades municipales y de las ministeriales, son violatorias de los artículos 1, 14, 16 17 y 20 A, en relación con los números 3º, segundo párrafo y fracción II, inciso a), 39, 40, 97, 130, noveno párrafo, 128 y 133, todos constitucionales, 1, 2, 8, 25 y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 36.1 b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y han hecho nugatorio el debido proceso, el acceso pleno a la justicia completa y eficaz, y la condena es injustificada.


  1. Que entonces no tuvo un juicio justo, un proceso penal constitucional o respetuoso de las garantías fundamentales que forman el debido proceso, que es lo mismo.


  1. Que al ser un juicio inconstitucional, es ilícito, y debe quedar sin efecto alguno, ordenando su inmediata y absoluta libertad, atento la supremacía constitucional y conforme con los artículos 27 bis y 206 del Código Federal de Procedimientos Penales.


  1. Que como es imposible reponer el procedimiento hasta el momento de su detención, debe ser puesto en libertad, máxime que se excedió el término para la conclusión del proceso, en términos del artículo 20 A, fracción VIII, constitucional.


  1. Que debe atenderse lo que los Derechos Humanos reconocidos y protegidos internacionalmente representan para la Nación, para la Democracia y la Constitución Federal misma, como los tratados internacionales que al efecto celebre el país, pues forman parte sustancial de la propia Carta Magna (Ley Suprema); para que se observe que es imprescindible analizar, vía juicio de amparo, esos tratados y hacer la interpretación correspondiente. El recurso eficaz y sencillo que se exige internacionalmente para que resuelva judicialmente y de manera vinculante a los Derechos Humanos, según los artículos 1, 2, 25 y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.


  1. Que la nueva interpretación conduce a establecer que los tratados internacionales de los que México es parte, en materia de protección, goce y promoción de Derechos Humanos, son parte esencial de la misma Constitución. No por abajo, ni encima de ella, sino que es su misma esencia, por ser esencia de la democracia.


  1. Que en forma subsidiaria de los conceptos de violación precedentes, y sólo para agotar las posibilidades de defensa que se pueda tener, se manifiesta que la autoridad responsable viola las garantías individuales previstas en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales, ya que me aplican una norma inconstitucional, como lo es el artículo 83 Quat fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil siete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al cual por razón de turno le correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número A.D.P. 708/2007.


El siete de agosto de dos mil siete, el Órgano Colegiado dictó sentencia, al tenor del siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, debidamente precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, y para los efectos puntualizados en el último considerando de la misma.”


Las razones que condujeron a lo anterior, en lo que es materia de esta alzada, son en síntesis las siguientes:

  • Que el sentenciado al rendir su declaración, ante el Ministerio Público de la Federación y ante el juez de la causa, manifestó ser originario de Puerto Rico.


  • Que no le asiste razón al impetrante del amparo, en cuanto a que afirma que no se dio cumplimiento a lo que establece el...

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