Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 2233/2005 )

Sentido del fallo SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha03 Febrero 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO A.R.A. 317/2005), JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 363/2005-II)
Número de expediente 2233/2005
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 2062/2005

amparo en revisión 2233/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 2233/2005.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRa margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIA: C.M.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al tres de febrero de dos mil seis.


Vo.Bo.:

V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en León, Guanajuato, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:



AUTORIDADES RESPONSABLES: 1.- El Congreso de la Unión. --- 2.- El Presidente de la República. --- 3.- El Secretario de Gobernación. --- 4.- El Director del Diario Oficial de la Federación. --- 5.- El Director del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores. --- 6.- El Asesor Jurídico de la Delegación Regional XVI-Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con sede en esta ciudad de León, G.. --- Actos Reclamados. --- 1.- Del Congreso de la Unión, reclamo la aprobación del Artículo Octavo Transitorio, del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 06 de enero de 1997. --- 2.- D.P. de la República, reclamo la promulgación y orden de publicación, del Decreto citado anteriormente. --- 3.- D.S. de Gobernación, reclamo el refrendo del decreto por el cual se aprobó y promulgó el citado decreto; --- 4.- Del Director del Diario Oficial de la Federación, reclamo la publicación en dicho órgano de difusión del mencionado decreto; --- 5.- Del Director del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reclamo las instrucciones que haya dado al Asesor Jurídico de la Delegación Regional en Guanajuato para que se me aplique del Artículo Octavo Transitorio, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. --- 6.- Del Asesor Jurídico de la Delegación Regional XVI-Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reclamo la resolución contenida en el oficio número XVI/ASJ/248/05 de fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual se niega a hacerme entrega de mis fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del 4to bimestre de 1997.”



SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se narraron los antecedentes del caso, y se expresaron como conceptos de violación los que se estimaron pertinentes.


TERCERO. En la misma fecha de presentación de la demanda, el Juez Tercero de Distrito en el Estado admitió la demanda de amparo registrándola con el número **********, y previos los trámites procesales, el treinta de junio de dos mil cinco dictó sentencia, que concluyó en el siguiente sentido:


Primero. Se sobresee este juicio de amparo promovido por **********, contra actos del Director General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Lo anterior sustentado en los razonamientos jurídicos contenidos en el considerando segundo de esta resolución. --- Segundo. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los actos que reclamó del Congreso de la Unión, (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores), Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, Director del Diario Oficial de la Federación, todos estos residentes en la Ciudad de México, D. F., y asesor Jurídico de la Delegación Regional XVI-Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que se hacen consistir en el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, específicamente su artículo Octavo Transitorio, así como su aplicación. ”


Las consideraciones en que se sustenta dicho fallo, en lo conducente, son:


Segundo. El Director General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores negó el acto que se le reclama, sin que la parte quejosa desvirtuara esa negativa; en consecuencia, procede sobreseer en este juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción IV de la Ley de Amparo. --- Apoya lo anterior la jurisprudencia que dice: --- Octava Época --- Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. --- Fuente: Semanario Judicial de la Federación --- Tomo: I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988 --- Página: 355 --- “INFORME JUSTIFICADO QUE NIEGA EL ACTO RECLAMADO.” (Se transcribe). --- … Sexto. Resulta fundado el tercer concepto de violación que se hace valer, y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada. --- La impetrante del amparo plantea en su demanda de amparo concretamente en su tercer concepto de violación, en síntesis, que el artículo Octavo Transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, violenta la garantía de seguridad jurídica consagrada a su favor por el párrafo primero del artículo 14 constitucional. --- Como se dijo supralíneas, el comentado concepto de violación es fundado. --- En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia leíble en la página cinco, tomo IV, julio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, lo siguiente: --- Novena Época - - -Instancia: Pleno --- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta --- Tomo: IV, julio de 1996 --- Tesis: P./J. 40/96 --- Página: 5 --- “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. (Se transcribe).” --- Según criterio jurisprudencial anterior, la Ley Fundamental autoriza la privación de un derecho, siempre que exista un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. --- Expresado en otros términos, se desprende de la jurisprudencia transcrita, que sólo es factible, jurídicamente, la privación de un derecho reconocido, si antes existe un juicio ante la autoridad competente donde se cumplan las formalidades previstas en la ley que rija el caso de que se trate, y donde desde luego se dé intervención al gobernado para que acuda en defensa de sus intereses. --- Eso quiere decir que mientras no medie ese proceso y se dé la audiencia de defensa, cualquier privación es contraria al espíritu de la Ley Suprema. --- El artículo 14 constitucional establece: (se transcribe) --- La garantía consagrada en el precepto constitucional antes transcrito, también debe entenderse como un derecho que tienen los gobernados no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente al órgano legislativo, para que éste quede obligado a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé la oportunidad de defenderse, es decir, de rendir pruebas y formular alegatos en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos. --- Resulta aplicable al caso, la Jurisprudencia visible en la página 142, tomo I constitucional SCJN, Instancia Pleno, del Apéndice 2000, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: --- “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES. (Se transcribe)”. --- De igual manera, resulta aplicable la tesis 440, visible en la página 309, Segunda Sala, Quinta Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación, que textualmente reza: --- “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. (Se transcribe)”. --- También es preciso señalar que es condición sine qua non para que opere la garantía de audiencia prevista en el invocado precepto fundamental que exista un derecho del que se haya privado al gobernado. --- El artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: --- “Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil: al efecto se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley…..XII.- Toda empresa agrícola, industrial o de cualquier otra clase, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos a favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.” --- Por su parte la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 141, primer párrafo, dice: “Las aportaciones al fondo nacional de la vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad...

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