Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-04-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 147/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN
Fecha14 Abril 2010
Sentencia en primera instancia(EXP. ORIGEN: D.T. 984/2009 (13207/2009))),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (DF)
Número de expediente147/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 147/2010




AMPARO directo EN REVISIÓN 147/2010

QUEJOSO: **********





ponente: MINISTRO luis maría aguilar morales

secretario: jaime núñez sandoval



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de abril de dos mil diez.




V I S T O S: Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil nueve **********, en su carácter de representante de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado en el expediente laboral **********, el veintiuno de mayo de dos mil nueve, por la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 13, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil nueve el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda; seguidos los trámites de ley, el cuatro de diciembre de dos mil nueve, dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo para que la responsable deje insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, emita otro en el cual analice la procedencia de la prestación reclamada por el trabajador actor consistente ‘en el pago correcto de la prima de antigüedad, ello con libertad de jurisdicción, pero atendiendo en su caso a lo manifestado en la demanda, en la contestación y en el resultado de las pruebas ofrecidas por las partes, reiterando los puntos ajenos a la concesión del amparo.


CUARTO. Inconforme con la anterior determinación, el representante del quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el trece de enero de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual fue remitido a este Alto Tribunal por el Tribunal Colegiado del conocimiento, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de veinticinco de enero de dos mil diez, ordenó formar y registrar el recurso bajo el número
A.D.R. 147/2010 y manifestó que el Pleno de este Alto Tribunal no es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, por lo que remitió el expediente a la Segunda Sala.


Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala admitió el recurso; ordenó que se diera a conocer al Procurador General de la República; y, se turnara el asunto al M.L.M.A.M..


El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Procurador General de la República, formuló pedimento V/20/2010 en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.



C O N S I D E R A N D O:





PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y con base en lo previsto en los puntos Tercero, fracción II, y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala y existen precedentes que orientan sobre la resolución del problema.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A., al desprenderse de las constancias procesales existentes que la sentencia recurrida fue notificada por lista al quejoso el quince de diciembre de dos mil nueve, surtiendo sus efectos el cuatro de enero de dos mil diez, por lo que el plazo de diez días previsto para la interposición del recurso transcurrió del cinco al dieciocho de enero de dos mil diez, descontándose de dicho plazo los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de enero, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de A., y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso fue presentado el trece de enero del año en curso, debe concluirse que es oportuno.


TERCERO. El recurrente se encuentra legitimado para hacer valer el presente recurso de revisión, por haberle reconocido su personalidad el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en auto de dos de septiembre de dos mil nueve.


CUARTO. En los agravios, en esencia, el recurrente adujo lo siguiente:


a. El Tribunal Colegiado omitió decidir aspectos constitucionales que le fueron expuestos en la demanda de amparo, particularmente omitió el estudio del concepto de violación ‘referido como CUARTO’ en el que se alegó la inconstitucionalidad del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de dos mil, que se hizo valer en atención a su inexistencia considerando que lo expidió el D. General de Petróleos Mexicanos, quien no tenía facultades para emitirlo, en términos de los artículos 72, inciso f), y 81, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque para abrogar el anterior reglamento se requería que se hubiese modificado la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, a fin de que se le confiriera una vez más la facultad al D. General para formular el reglamento.


b. Igualmente se hizo valer en la demanda de amparo la inexistencia de dicho Reglamento porque resulta violatorio de derechos adquiridos e irrenunciables relativos a la jubilación, de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XXVII,
inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que el reglamento existente es el de mil novecientos noventa y tres. En este contexto, aduce que al no haber advertido la Junta responsable la nulidad del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de dos mil, el Tribunal Colegiado debió pronunciarse respecto a la constitucionalidad de citado precepto.


c. Que en la sentencia impugnada existe una violación directa al artículo 13 constitucional, puesto que las autoridades responsables, en forma reiterada, dejaron de considerar que el quejoso debía ser tratado en forma ‘desigual’ para salvaguardar sus derechos adquiridos.


QUINTO. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula el recurso de revisión en el juicio de amparo directo, a la letra establece:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…’


Como se advierte de la anterior transcripción, los problemas jurídicos susceptibles de análisis a través del recurso de revisión instado en contra de una sentencia de amparo directo, competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en S., son los relativos a la constitucionalidad de leyes y reglamentos federales expedidos por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el Gobernador de un Estado o por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal; o en los casos en que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte y conforme a los acuerdos generales citados, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Por su parte, el Acuerdo 5/1999 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, segundo párrafo, constitucional, determinó lo que debe entenderse por importancia y trascendencia como requisitos de procedencia del recurso de revisión en materia de amparo directo, constituyéndose el primer requerimiento cuando de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso (o del planteamiento jurídico, en los asuntos donde opere la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la Ley de A.), se vea que los argumentos son excepcionales o extraordinarios, es decir, que entrañen un especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio con efectos sobresalientes de naturaleza constitucional.


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