Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1077/2016)

Sentido del fallo30/08/2017 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 140/2016)),JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 650/2015)
Número de expediente1077/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO EN REVISIÓN 1077/2016

AMPARO EN REVISIÓN 1077/2016

QUEJOso: ENRIQUE HORCASITAS MANJARREZ

RECURRENTEs: enrique horcasitas manjarrez, gobierno de la ciudad de MÉXICO y AGENTE DEL ministerio público federaL, ADSCRITO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta ADJUNTO: aDRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de agosto de dos mil diecisiete.

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el siete de julio de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, Enrique Horcasitas Manjarrez, por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto en la que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


Del Juez Quincuagésimo Primero de lo Penal y del Juez Quinto Penal de Delitos No Graves, ambos en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) reclamó la orden de aprehensión dictada en su contra.

Del Jefe General de la Policía de Investigación de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) su ejecución.


Cabe precisar que después, mediante ampliación de su demanda de amparo, señaló las siguientes autoridades y actos reclamados:


De la Asamblea Legislativa y del Jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), reclamó la aprobación, expedición y promulgación del decreto por el que se creó el artículo 267, fracción I, inciso d), del Código Penal para el Distrito Federal1(ahora Ciudad de México) publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) el dieciséis de julio de dos mil dos; dicho reclamo fue con motivo de su aplicación a través de la orden de aprehensión dictada en su contra el tres de julio de dos mil quince, por el Juez Quinto Penal de Delitos No Graves del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en la causa penal ***********.


Asimismo, el quejoso señaló que se violaron en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la demanda de amparo, el peticionario sostuvo, en esencia, que el acto reclamado (orden de aprehensión) transgredió sus derechos de seguridad jurídica y debido proceso por los siguientes motivos: i) No estaba fundado ni motivado, ya que no existían suficientes datos para acreditar los elementos del cuerpo del delito; ii) No se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento; iii) No se acreditaron las hipótesis de flagrancia o caso urgente. Agregó que no cometió un delito que pudiera calificarse como grave.


Además, en su ampliación de demanda de amparo, en lo que aquí interesa, el peticionario adujo que el artículo 267, fracción I, inciso d), del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) vulneraba el principio de legalidad en sus vertientes de taxatividad y exacta aplicación de la ley en materia penal, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal. Esto bajo los siguientes argumentos:


Dijo que no existía un parámetro previsible, conforme al cual pueda determinarse en qué casos la contratación de servicios con recursos económicos públicos sería ilegal. Añadió que siempre debía contarse con un marco normativo específico que delimitara la licitud o ilicitud de una conducta.

Alegó que se actualizaba una imprecisión legislativa, ya que si bien el vocablo “ilegalmente” era claro y no admitía lugar a dudas, también lo era que no hacía referencia clara a las normas conforme a las cuales se debería evaluar la ilegalidad de la conducta sancionada.

Estimó que propiciaba la arbitrariedad, pues quedaba a la entera decisión de los juzgadores decidir en qué casos era ilegal la contratación de servicios con recursos económicos públicos. Agregó que debía optarse por un “test de previsibilidad”.

Consideró que las hipótesis previstas en el numeral (otorgamiento, realización o contratación de obras públicas) eran actividades que en sí mismas no producían algún beneficio económico al servidor público que las realizara, ni tampoco producían algún perjuicio patrimonial a algún órgano de la administración pública.

Refirió que la expresión “ilegalmente” carecía de claridad y certeza, además, requería una valoración por parte del intérprete de la norma.

Adujo que el legislador no describió con exactitud la conducta reprochable en el tipo penal.


SEGUNDO. Radicación del juicio, admisión y sustanciación. Por razón de turno conoció de la demanda el Juzgado Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), cuya titular, mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil quince, ordenó su registro bajo el expediente ***********; admitió la demanda de amparo y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


Luego, por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil quince, tuvo como terceros interesados al Contralor Interno en la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y al Gobierno del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) ya que consideró que la resolución del asunto podía incidir en sus esferas jurídicas.


TERCERO. Audiencia constitucional y sentencia de amparo. Seguido el juicio de amparo, el diez de febrero de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la audiencia constitucional; en la cual la Juez de Distrito dictó sentencia, que firmó el veinticinco de abril del mismo año, en la que resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio, por otra, negar la protección constitucional respecto del artículo impugnado y finalmente, conceder el amparo para diversos efectos, atento a los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por ENRIQUE HORCASITAS MANJARREZ, respecto del acto reclamado y autoridad responsable señalados en el considerando cuarto de este fallo, por las razones que ahí se exponen.

SEGUNDO. La JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a ENRIQUE HORCASITAS MANJARREZ, respecto de los actos legislativos y autoridades que intervinieron en su elaboración que fueron precisadas en el considerando segundo de esta sentencia, atendiendo a las razones señaladas en las consideraciones décima y décima primera.

TERCERO. La JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a ENRIQUE HORCASITAS MANJARREZ, respecto de los actos reclamados consistentes en la orden de aprehensión de tres de julio de dos mil quince, dictada en la causa *********** y su ejecución, que se reclaman al Juez Quinto Penal de Delitos No Graves y al Jefe General de la Policía de Investigación, ambos de la Ciudad de México, para los efectos y por las razones señaladas en las consideraciones décima segunda y décima tercera.”


Las consideraciones en que la Juez de Distrito fundó la sentencia de amparo fueron en lo conducente, las siguientes:


En el considerando primero fijó su competencia.

En el considerando segundo precisó que los actos reclamados a las autoridades responsables consistían en los siguientes:

Del Jefe de Gobierno y de la Asamblea Legislativa, ambas del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) reclamó la aprobación, expedición y promulgación del decreto por el que se creó el artículo 267, fracción I, inciso d), del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) el dieciséis de julio de dos mil dos.

Del Juez Quincuagésimo Primero de lo Penal y del Juez Quinto Penal de Delitos No Graves, ambos en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) reclamó la orden de aprehensión dictada en su contra.

Del Jefe General de la Policía de Investigación del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) reclamó la ejecución de la orden de aprehensión dictada en su contra.

En el considerando tercero valoró las pruebas ofrecidas por las partes.

En el considerando cuarto dijo que no eran ciertos los actos atribuidos al Juez Quincuagésimo Primero de lo Penal en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) pues la orden de aprehensión reclamada no fue emitida por aquel. En consecuencia sobreseyó en el juicio al respecto.

En el considerando quinto sostuvo que eran ciertos los actos atribuidos al resto de autoridades responsables.

En el considerando sexto determinó que la demanda de amparo fue presentada en tiempo.

En el considerando séptimo examinó las causales de improcedencia.

Desestimó las causales de improcedencia hechas valer por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) (en términos del artículo 61, fracciones XII y XXIII, de la Ley de Amparo) ya que estaban relacionadas con el fondo del asunto.

En el considerando octavo sintetizó los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo y ampliación.

En...

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