Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 203/2007-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha31 Octubre 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: A.R. 213/2007)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: A.R. 443/2005)
Número de expediente203/2007-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2003-SS



CONTRADICCIÓN DE TESIS 203/2007-SS

contradicción de tesis 203/2007-ss.

entre las sustentadas por LOS tRIBUNALES cOLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO S.S.A. anguiano.

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR poisot.



Visto Bueno:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil siete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejo:


PRIMERO.- Por escrito recibido el veintinueve de agosto de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre la sustentada por dicho Tribunal al resolver el amparo en revisión administrativa 213/2007 y la establecida por el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito al fallar, por mayoría de votos, el amparo en revisión administrativa 443/2005.


SEGUNDO.- Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil siete, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis y solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito remitiera copia certificada de la resolución dictada en el amparo en revisión administrativa 443/2005.


Mediante diverso auto de once de septiembre de dos mil siete, la Presidenta de esta Segunda Sala tuvo por recibida la copia certificada solicitada; declaró competente a la Sala para conocer de la posible contradicción de tesis; y ordenó dar vista al Procurador General de la República. Así mismo, por auto de diecisiete de septiembre del año citado, turnó el expediente al M.S.S.A.A..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al fallar amparos en revisión en materia administrativa, que es de la especialidad de este Órgano Colegiado.



SEGUNDO.- En principio, se precisa que se procede a resolver la presente contradicción de tesis, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo concedido al Procurador General de la República para que emita su opinión, y de cuál sea ésta, en virtud de que, como se verá más adelante, dicha contradicción es inexistente y, por tanto, la referida opinión no influye en el sentido en que debe resolverse el asunto.



Apoya lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 110/2002 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, página 200, que establece:



CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN. El artículo 197-A de la Ley de Amparo concede al Procurador General de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos casos en que se advierta, de modo indudable, que no existe dicha oposición de criterios, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto.”


TERCERO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formulan los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, mismo que dictó una de las ejecutorias que contiene uno de los criterios que se estiman contradictorios.


CUARTO.- Las consideraciones que sustentan la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al fallar, por mayoría de votos, el amparo en revisión administrativa número 443/2005, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil cinco, en lo que al caso interesan, son las siguientes:


Son substancialmente fundados los sintetizados motivos de agravio, y suficientes para modificar la sentencia sujeta a revisión.--- En forma previa, es conveniente destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido respecto de las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el criterio consistente en que, el principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.--- De conformidad con este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos; dicho en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda y que debe encontrarse en proporción a los ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.--- Así, para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza; la potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados.--- La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos, por traslación que deba hacérsele por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate; de lo que se desprende que la garantía de proporcionalidad tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene una mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción.--- Ahora, la garantía de equidad exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.--- En esas condiciones, la garantía de equidad establecida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, radica en la igualdad ante la misma ley de los...

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