Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2458/2009 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Junio 2010
Sentencia en primera instancia DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (DF),(EXP. ORIGEN: D.A. 349/2009)
Número de expediente 2458/2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2458/2009




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: T.M.H. RÍOS


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día treinta de junio de dos mil diez.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el dos de marzo de dos mil nueve por la Novena Sala Regional Metropolitana, en el juicio de nulidad **********.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos , 14, 16 y 123, fracciones XI, inciso a), y XIII, de la Constitución Federal, y expuso los conceptos de violación que estimó conducentes

TERCERO. El Presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda registrándola bajo el expediente D.A. 349/2009. En sesión celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, el Pleno del referido Órgano Colegiado dictó la sentencia, en el sentido de negar el amparo solicitado.

CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de cinco de enero de dos mil diez. En dicho auto se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público para que formulara el pedimento respectivo, y se ordenó remitir el asunto a esta Segunda Sala para el único efecto de que se turnara al Ministro que correspondiera, lo que se realizó mediante acuerdo de su Presidente dictado el seis de enero del año en curso.

QUINTO.- El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación se abstuvo de formular pedimento.

Previo dictamen del Ministro Ponente, y la emisión de los proveídos presidenciales respectivos, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto primero, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/1999; así como el punto cuarto del Acuerdo General del Tribunal Pleno 5/2001, toda vez que se combate la sentencia dictada en un amparo directo y no es necesaria la intervención del Pleno.

SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 23 del ordenamiento legal invocado y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que la resolución combatida se notificó al quejoso por medio de lista el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, actuación que surtió efectos el treinta de ese mes; por ende, el término correspondiente transcurrió del primero al catorce de diciembre de dos mil nueve, descontando de dicho cómputo, por ser inhábiles, los días cinco, seis, doce y trece diciembre de dos mil nueve; y el escrito de expresión de agravios fue recibido por el Tribunal Colegiado del conocimiento el diez de diciembre de dos mil nueve, es decir, dentro del plazo.

TERCERO. Las consideraciones que sostienen la sentencia recurrida, son, en la parte que interesa, esencialmente las siguientes:

Que son infundados los argumentos propuestos por el quejoso en el sentido de que, al no habérsele otorgado los beneficios que reclama, se le priva del producto de su trabajo como miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas por haber prestado sus servicios en ese instituto armado.

Que si bien los trabajadores al servicio del Estado se rigen por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, la fracción XIII de dicho precepto establece que los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada se regirán por sus propias leyes, de donde se puede concluir que la regulación de las relaciones de trabajo del Estado con los militares y marinos se constituye por un orden jurídico especial, que se aparta del régimen general de los servidores públicos, y en ese aspecto se rigen por sus propias leyes, como lo es la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Que el trato diferente para los militares y los demás servidores públicos, constitucionalmente establecido, encuentra sustento en el hecho de que las fuerzas armadas en nuestro país son garantes de las instituciones legalmente constituidas, defensoras de la soberanía nacional y coadyuvantes en la resolución de problemas de la población civil; de ahí que su control requiera de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo.

Que de lo anterior se tiene que los militares, entre otros, no tienen los derechos laborales consagrados en el resto del citado artículo constitucional, que sí tienen los demás servidores públicos, y sólo gozan de los beneficios que sus respectivas leyes expresamente les confieren.

Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 14/96, de rubro “SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. LOS ARTÍCULOS 49 Y 50, FRACCIÓN II, DE LA LEY QUE REGULA AL INSTITUTO RESPECTIVO, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 5° CONSTITUCIONAL, al interpretar dichas normas, que prevén que la baja en el Ejército extingue todo derecho a reclamar haber de retiro y que los derechos a percibir beneficios de retiro se pierden por baja en el Ejército, no privan al militar dado de baja del producto de su trabajo, ya que el derecho al haber de retiro nace hasta el momento del egreso del servicio, porque ese derecho depende no sólo del tiempo del desempeño, sino de la concurrencia en aquel momento de los requisitos previstos en la ley que rige a ese instituto armado, esto es, que se trate de un militar en situación de retiro en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas; situación diversa a la que acontece con los militares dados de baja de manera voluntaria, quienes no adquieren el derecho a percibir el haber de retiro, en primer lugar porque ya no son militares y, en segundo, porque no salieron del servicio activo por causas que enaltecen la vocación castrense y la lealtad al instituto armado, como acontece con los militares que son puestos en situación de retiro; concluyendo el Máximo Tribunal del país que las normas de que se trata, en cuanto prevén que la baja extingue todo derecho a reclamar haber de retiro, no pueden interpretarse como el reconocimiento de que ya existía el derecho, sino como la determinación de que los militares dados de baja no tienen derecho a percibir el haber de retiro.

Que por las mismas razones que sostuvo la Suprema Corte, debe estimarse que tampoco se tiene derecho a la compensación o pensión que se hubiere generado durante la prestación de los servicios militares, pues si las normas referidas establecen que la baja en el Ejército extingue todo derecho a reclamar haber de retiro y que los derechos a percibir beneficios de retiro se pierden, entre otras causas, por baja en el ejército, en apego a lo resuelto en la tesis de jurisprudencia antes indicada, se arriba a la conclusión de que no contravienen la garantía de libertad de trabajo contenida en el artículo 5° constitucional, pues la baja del quejoso de ese instituto armado no lo priva ni limita del derecho a que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode y como causó baja de las Fuerzas Armadas Mexicanas a partir del dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, como expresamente lo reconoció, desde ese momento dejó de pertenecer a dicho instituto armado; por tanto, resultan infundados los argumentos en estudio.

Que es infundado el argumento propuesto por el quejoso en el sentido de que la Sala soslayó lo que hizo valer en su segundo concepto de anulación, lo que viola los artículos , , 14, 16 y 123 constitucionales, pues se le priva del derecho adquirido a la jubilación, al haber de retiro y a la salud, en virtud de que prestó sus servicios en el ejército por más de veintinueve años; derechos que son irrenunciables, ya que corresponde al Estado la obligación de proteger a quienes prestaron sus servicios de manera ininterrumpida en las fuerzas armadas mexicanas. Lo anterior, porque la responsable sí atendió los argumentos de que se...

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