Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 399/2013)

Sentido del fallo08/01/2014 • ESTE ASUNTO SE REMITE AL PLENO DE ESTE ALTO TRIBUNAL.,22/05/2014 ÚNICO. Se declara sin materia la presente contradicción de tesis, por los razonamientos expuestos en el último considerando de esta sentencia.
Fecha22 Mayo 2014,08 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 28/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 46/2013, 52/2013 Y 68/2013))
Número de expediente399/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO,SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

contradicción de tesis 399/2013


CONTRADICCIÓN DE TESIS 399/2013

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO



MINISTRa margarita beatriz luna ramos

SECRETARIo alfredo villeda ayala


Vo.Bo.

MINISTRA:

México, Distrito Federal. Acuerdo de Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de mayo de dos mil catorce.

cOTEJÓ:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio presentado el tres de octubre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Tribunal que integran, al fallar los recursos de queja ***********, ***********, *********** y ***********; y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja ***********.


SEGUNDO. Trámite ante este Alto Tribunal de la contradicción de tesis. Por acuerdo de ocho de octubre de dos mil trece, el M.P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de la contradicción de tesis con el número 399/2013 y la admitió a trámite.


Asimismo, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito indicados la remisión de diversas constancias, además de que informaran respecto de la vigencia de los criterios contendientes, turnó el asunto a la ponencia del señor M.J.F.F.G.S., por estar relacionado con la contradicción de tesis 377/2013 y ordenó enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Mediante proveído del diecisiete de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


Por acuerdo tomado en sesión de ocho de enero de dos mil catorce, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó remitir el asunto al Pleno de este Alto Tribunal para su resolución.


TERCERO. Returno de la contradicción de tesis. En la sesión pública del Tribunal Pleno correspondiente al veinticuatro de marzo de dos mil catorce se desechó el proyecto de resolución formulado por el Ministro José Fernando Franco González Salas.


Mediante proveído de veinticinco de marzo de dos mil catorce se envió el asunto a la señora M.M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el punto Segundo fracción VII del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quienes se encuentran legitimados para ello en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. El cinco de septiembre de dos mil trece al resolver el recurso de queja ***********, sostuvo que resultaba aplicable la jurisprudencia P./J. 4/2001, de rubro “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.”, porque dicho criterio no se opone al texto de la actual Ley de Amparo, en los siguientes términos:


En contra de lo considerado en el acuerdo recurrido, el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de la resolución que resuelve el incidente de falta de personalidad planteado en el juicio laboral.


Es así, ya que en la reforma de seis de junio de dos mil once, permaneció intocado el inciso b), de la fracción III, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se expone: (Se transcribe).


Por ende, las controversias de las que habla el artículo 103 de la Carta Magna continúan siendo procedentes contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.


Destaca que el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada y el ahora artículo 107 de la Ley de Amparo vigente, respectivamente, prevén el supuesto de procedencia del amparo respecto de los actos dentro de juicio, al disponer: (Se transcribe).


Luego, de la comparación entre el artículo 107, fracción III, inciso b) de la Constitución Federal y el diverso numeral 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, se pone de manifiesto que en la norma constitucional se contiene la procedencia del juicio de amparo indirecto, en contra de actos de imposible reparación, sin distinguirse si debieron estar o no vinculados con derechos sustantivos.


En tanto que, en el artículo de la Ley de Amparo vigente, en la fracción transcrita, se establece que los actos de imposible reparación, son aquellos que violan materialmente derechos sustantivos.


De modo que, conforme lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos que conlleven una ejecución de imposible reparación, sin contenerse limitación alguna de que con ellos se afecten derechos sustantivos; de manera que, constitucionalmente sigue vigente la excepción a la regla, consistente en la procedencia del juicio, respecto de actos relativos a violación a las leyes reguladoras del procedimiento, de afectar en grado predominante o superior algún derecho del gobernado.


[…]


Además, al analizarse la exposición de motivos del legislador ordinario, de quince de febrero de dos mil once, en la reforma a la Ley de Amparo vigente, no se desprende se hiciera referencia a la finalidad de limitar la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos de imposible reparación, en cuanto afectan derechos sustantivos.


Máxime, que del análisis de la exposición de motivos del Constituyente Permanente, de diecinueve de marzo de dos mil nueve, a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas el seis de junio de dos mil once, en la que se reformó, entre otros, el artículo 107, tampoco se advierte análisis alguno del por qué permanecía intocada la fracción III, inciso b), de ese precepto, sobre la procedencia del amparo indirecto en contra de actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.


[…]


De todo ello, queda en claro que sólo podrán hacerse valer en el amparo directo cuestiones que sean de reparación posible, por no afectar derechos sustantivos, ni constituir violaciones procesales relevantes, en contra de la resolución definitiva.


De ahí que, respecto de los actos de autoridad, que lleven violación a algún derecho sustantivo y las violaciones procesales, relevantes al no poder hacerse valer en amparo directo, por exclusión, debe hacerse en la vía indirecta, dado que el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, no es excluyente; en cambio, el precepto 170 del mismo Ordenamiento Legal, es limitativo en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de amparo en la vía directa.


Por ende, es factible considerar que en el juicio de amparo indirecto se pueden reclamar actos vinculados con violaciones procesales que conlleven alguna afectación en grado predominante o superior, y no sólo aquellas que afecten derechos sustantivos; habida cuenta que, de hacerlo, se limitaría el derecho para hacerlas valer, pues tampoco podría alegarlas en amparo directo.


Ilustra sobre ello, la tesis P.LVIII/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 10, del Tomo XX, correspondiente a octubre de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.’ (Se transcribe).


En ese contexto, de vincularse el acto reclamado con ese tipo de violaciones procedimentales, como la cuestión de personalidad, dirimida previamente al fondo del asunto, es susceptible de reclamarse en amparo indirecto, atento a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4/2001-PL, por caracterizarse de tener afectación predominante o superior; pues sigue vigente dicho criterio, no obstante la reforma a la Ley de Amparo, en particular al...

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