Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 744/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha19 Agosto 2009
Sentencia en primera instancia DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: ADP.-733/2007)
Número de expediente 744/2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 744/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 744/2009


amparo directo en revisión 744/2009.

quejosa: **********.





PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..




Visto Bueno

Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de agosto de dos mil nueve.




Cotejado:




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Unitarios del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


  1. AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Como ordenadora, Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato; y,


  1. Como ejecutora, Juez Quinto de Distrito del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Celaya, Guanajuato.


  1. ACTO RECLAMADO:


  1. De la autoridad señalada como ordenadora reclamó la sentencia definitiva dictada dentro del toca de apelación **********, emitida el treinta y uno de agosto de dos mil seis.


  1. De la autoridad señalada como ejecutora reclamó la cumplimentación que pretende efectuar a la sentencia definitiva indicada.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


En cuanto a los antecedentes del asunto, las constancias de autos informan lo siguiente:


El veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Municipio de Celaya, Guanajuato, en la negociación mercantil denominada **********, ocurrió una explosión de artificios pirotécnicos, tal estallido se ocasionó en razón de que en el lugar indicado se almacenaban de forma inadecuada los materiales indicados.

Lo anterior, originó que varias personas perdieran la vida, otras más resultaran lesionadas, así como diversos daños a muebles e inmuebles.


Por tal motivo, se siguió proceso penal y se dictó sentencia condenatoria en contra de la propietaria de la negociación mercantil de referencia, quien ahora funge como quejosa y revisionista.

Los conceptos de violación que expresó la quejosa, sólo por lo que se refiere al tema de constitucionalidad, son en síntesis los siguientes:


    1. Que la sentencia reclamada resulta ilegal en razón de que se fundamentó en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, misma que resulta inconstitucional, ya que al momento de emitirla el Congreso de la Unión carecía de facultades para legislar en materia de explosivos y pirotecnia. Que la fracción X, del artículo 73 constitucional, no precisa que el Congreso de la Unión tenga facultades para emitir leyes en la materia indicada.


Que carecen de aplicación, en su proceso penal, los preceptos 86, fracción II, 37, 40 y 41, fracción IV, inciso e), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que se refieren al almacenamiento de artificios pirotécnicos sin contar con el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional, ilícito, entre otros, por el que fue sentenciada, ya que la infracción en cuestión no existe como punible, toda vez que el Congreso de la Unión al momento en que se originaron los hechos motivo de acusación, esto es el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, e incluso hasta el año de dos mil seis, no tenía facultades constitucionales para legislar en materia de artificios pirotécnicos y/o pirotécnica, explosivos y sustancias químicas.


Aduce que tal omisión se reflejó en la discusión de la Cámara de Diputados, de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, según se desprende del dictamen con proyecto de decreto de la reforma a la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal. Por lo que, el veintiséis de septiembre de mi novecientos noventa y nueve, e incluso tiempo después, aún no se había realizado ninguna declaratoria en la que se otorgaran facultades al Congreso de la Unión para legislar en materia de artificios pirotécnicos y explosivos, por tanto la sentencia debatida es contraria a los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el actuar del J. de origen y del Magistrado responsable, puesto que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.


    1. Expresó que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no reúne el carácter de constitucional, y por ende las peculiaridades que contempla no pueden ser aplicadas en su contra, en consecuencia las resoluciones emitidas por el A Quo, así como por el Ad Quem, al fundarse en el artículo 86, fracción II de la Ley en cita, cuya inconstitucionalidad se reclama, violentan sus garantías de libertad personal, seguridad jurídica y de legalidad.


    1. Que el Congreso de la Unión al crear la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, carecía de facultades constitucionales para tal emisión, circunstancia que transgrede el principio de legalidad. En ese sentido, aduce que la Secretaría de la Defensa Nacional carece de facultades para autorizar trámites relacionados con la legislación de mérito.


A continuación la quejosa se refiere a parte del proceso legislativo que dio origen a la posterior reforma a la fracción X, del artículo 73 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete.


    1. En otro punto la quejosa expresó que tanto el Juzgador de origen como el Magistrado responsable, consideraron como base de su condena el inexistente delito de almacenamiento de artificios pirotécnicos, previsto en la fracción II del artículo 86 de la legislación de referencia, agrega que sólo existe condena de privación de la libertad cuando existe constitucionalmente el delito, que en el caso es inexistente el tipo penal referido, toda vez que se requiere que sea validado por la Constitución para que tenga el carácter de ilícito penal.


    1. Expuso que nunca ha participado en el almacenamiento de artificios pirotécnicos, no siéndole atribuible ninguna conducta dolosa, ya que no guardó, reunió, juntó o almacenó pirotecnia, tal y como lo consideró el Magistrado responsable, toda vez que no hay material probatorio que soporte tal aseveración.


    1. Alegó, en cuanto al grado de participación en el ilícito en cuestión, que es inconstitucional que el Magistrado responsable la considerara como coautora en la consecución del almacenamiento de artificios pirotécnicos, aduciendo que era propietaria del lugar donde aconteció el ilícito, asimismo porque la quejosa firmó los documentos de solicitud de permisos temporales para la venta de pirotecnia; que en ocasiones vendía artificios pirotécnicos; que colaboró en la realización del delito; y, que en dicho de la responsable pudo evadir el almacenamiento para así evitar la explosión.


En apoyo a sus argumentos citó las tesis identificadas con los siguientes rubros: “ALMACENAMIENTO DE EXPLOSIVOS, EN EL DELITO DE. REALIZA LA ACCIÓN DE ALMACENAR QUIEN CONSERVA BAJO SU CUIDADO CUALQUIER CANTIDAD DE EXPLOSIVOS POR UN TIEMPO MAYOR A UN DÍA”, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, “EXPLOSIVOS, DELITO DE ALMACENAMIENTO DE”, EXPLOSIVOS, DELITO DE ALMACENAMIENTO DE”, sustentadas por la anterior Sala Auxiliar, “ALMACENAMIENTO DE MATERIAL EXPLOSIVO, INEXISTENCIA DEL”, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito,EXPLOSIVOS. ADQUISICIÓN CON FINES DE COMERCIO. PARA QUE CONSTITUYA DELITO REQUIERE DE ACTOS REITERADOS”, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, “ALMACENAMIENTO DE ARMAS, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE”, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, “ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO PREVÉ UN DELITO SINO UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA”, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y “ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS, FABRICACIÓN DE, SIN PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. NO CONFIGURA EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 87, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito el criterio en cuestión ya fue superado al resolverse la contradicción de tesis 137/2005-PS-, en sesión de la Primera Sala de quince de marzo de dos mil seis, por unanimidad de cinco votos.


TERCERO.- El...

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