Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 391/2007)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha27 Junio 2007
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE HIDALGO (EXP. ORIGEN: J.A. 1230/2006-VI-A),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA 78/2007))
Número de expediente391/2007
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 380/2002

AMPARO EN REVISIÓN 391/2007.

AMPARO EN REVISIÓN 391/2007.

QUEJOSo: josé francisco pérez lópez.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.



S Í N T E S I S:


- AUTORIDAD RESPONSABLE: Congreso de la Unión y otras (página 1).


- ACTO RECLAMADO: Artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal (páginas 1 y 2)

- SENTIDO DEL FALLO: Niega el amparo solicitado (páginas 2 a 4).

- RECURRENTE: Cámara de Diputados.

- PROPUESTA QUE SE FORMULA EN EL PROYECTO:

En las consideraciones:


A) El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente (páginas 6 y 7).


B) Los agravios expuestos por el recurrente, son infundados.




El artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, prevé un delito que se comete con motivo de la circulación de vehículos de motor, en el cual el bien jurídico tutelado es la seguridad para las personas que transitan en las vías generales de comunicación, así como la integridad y el buen uso de tales vías; asimismo, que la conducta delictiva se compone de dos condiciones indispensables: manejar en estado de ebriedad e infringir los reglamentos de tránsito y circulación (página 36).


Esta Primera Sala también advierte que uno de los elementos esenciales y normativos del tipo penal a estudio, que consiste, como ya quedó demostrado, en infringir reglamentos, no se puede integrar con otra ley en sentido formal y material, sino que es preciso remitirse al reglamento federal correspondiente y determinar, mediante una valoración jurídica, si éste ha sido transgredido o no (página 37).


Lo anterior es así, porque la acción ilícita está totalmente contenida en un reglamento, sin que la ley en sentido formal y material establezca cuáles son los elementos básicos de la conducta antijurídica, pues se limita a contener la mera remisión a los reglamentos de tránsito y no describe de manera clara, precisa, ni exacta, cuál es la acción u omisión sancionable, incluyendo todos sus elementos características, condiciones, términos y plazos; de tal suerte que son los reglamentos quienes prevén el supuesto normativo que habrá de dar lugar a la infracción y, por ende, al delito (página 37).


Con lo anterior, se deja en manos de la normativa administrativa construir uno de los elementos del cuerpo del delito cuya presencia resulta inexcusable o esencial a efectos de tipicidad de la conducta que en el Código Penal se define como prohibida, a saber: la contravención a los reglamentos federales de tránsito y circulación, y que precisamente por ese vínculo de necesidad que existe para tener por configurado el tipo penal no puede ser calificado como un elemento accidental del tipo penal (páginas 37 y 38).


Dicho en otras palabras, la desobediencia a un reglamento se eleva al rango de elemento típico sine qua non, con lo cual, finalmente, el Titular del Ejecutivo interviene decisivamente en la determinación del ámbito de lo prohibido a nivel penal. Ello supone dejar en manos del Presidente de la República las tareas de criminalización de las conductas, cuyo monopolio, en esencia, corresponde al legislador, en términos de los artículos 14 y 73, fracción XXI, de la Constitución Federal (página 38).


De ahí que se estime que si el artículo 171, fracción II, impugnado, remite a un reglamento expedido por el Ejecutivo Federal para el efecto de integrar uno de los elementos esenciales del tipo, ello trae consigo una violación al principio de reserva de ley en materia penal (página 38).


Las dos graves implicaciones que advierte este Alto Tribunal ante la remisión al reglamento que se contiene en el precepto impugnado, son las siguientes (página 38):


a) El hecho de que la actualización de uno de los elementos del tipo penal dependa de una contravención administrativa está sujeta al vaivén natural de la variación reglamentaria.


En efecto, la técnica que empleó el legislador al redactar el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, de remitir a una norma de inferior jerarquía para la integración del tipo, tiene como efecto necesario que el contenido de la ley penal pueda ir variando por la sola voluntad del Presidente de la República, con lo cual se modifica de facto el tipo sin necesidad de acudir a los procesos legislativos ordinarios, trastocando con ello el origen democrático y representativo que justifica al principio de reserva de ley en materia penal.


b) Como se dijo con anterioridad, puede suceder que en la descripción de la infracción administrativa se haga remisión, a su vez, a reglas de carácter general o actos administrativos generales que emita la administración pública, con un incremento en la inseguridad jurídica del gobernado (páginas 38 y 39).


Como quedó expresado, para cumplir con el principio de legalidad no basta con que en una ley se declare que un hecho es delictuoso, sino se requiere que esa ley, proveniente del órgano legislativo, describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo, para respetar la garantía de exacta aplicación de la ley, prevista en el artículo 14 constitucional, así como el ejercicio de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para definir los delitos y faltas federales, prevista en el artículo 73, fracción XXI, constitucional (página 39).


Por lo tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que es infundado el agravio planteado, ya que el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal viola el principio de reserva de ley en materia penal, porque hace una simple remisión a la violación de un reglamento administrativo, por lo cual este último contendrá el núcleo esencial de la prohibición sancionable (página 40).


En los mismos términos se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 703/2004, el veintiséis de enero de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos (página 40).


En otro orden de ideas, es igualmente infundado el agravio en el que la autoridad recurrente en el agravio identificado en el inciso a), donde señaló que la a quo violaba los artículos 76-bis, 78 y 80 de la Ley de Amparo, al haber suplido indebidamente la deficiencia de la queja al impetrante de garantías, ya que éste no señaló como acto reclamado la inconstitucionalidad del artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, sino la discusión y aprobación efectuada por la Cámara de Diputados de dicha ley (página 41).


Tales consideraciones son infundadas, porque en el fallo recurrido no se advierte que el juzgador de amparo haya suplido en modo alguno la deficiencia de la queja al peticionario de garantías y, además, es evidente que éste impugnó la constitucionalidad del artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, según se desprende de la lectura integral de la demanda de amparo, concretamente del capítulo de los conceptos de violación (página 41).


Finalmente, resultan inoperantes los argumentos señalados en el inciso c), en el que la recurrente se limita a realizar afirmaciones relativas a la acción, sujeto, objeto, tipo de delito, requisitos de procedibilidad de los delitos y el bien jurídico que tutela el artículo reclamado, y a realizar afirmaciones tendentes a demostrar los objetivos de los reglamentos, sus modalidades de creación, la facultad reglamentaria del P. de la República y su aplicación en la esfera administrativa; ello según la historia constitucional de esa facultad, refiriéndose especialmente a los procedimientos de creación de tales ordenamientos y de las leyes, concluyendo que el artículo reclamado no está supeditado a un ordenamiento emitido por el Ejecutivo Federal, de manera que no es inconstitucional (página 43).


De igual forma, respecto de la facultad reglamentaria del Ejecutivo y la función legislativa de la recurrente, ésta aduce en sus agravios que la integración de los elementos del tipo penal deben estar en una misma hipótesis de causación y guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica, lo que a su vez implica que las disposiciones penales deban tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma conducta ilícita, concluyendo que el artículo impugnado no ha sido calificado como inconstitucional por parte de este Alto Tribunal o los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, pues el órgano legislador establece los lineamientos necesarios tendientes a garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos que permitan al individuo tener la libertad en todo momento de prevenir situarse en conductas previamente tipificadas y sancionadas por el Estado, siempre de carácter general (página 42 y 43).


Los anteriores planteamientos técnicamente no pueden ser considerados como agravios encaminados a contradecir el fallo recurrido, lo que debe hacerse siempre guardando una relación directa e inmediata con sus consideraciones, y es el caso que la recurrente no las ataca ya que ni siquiera se refiere a ellas (página 44).



Sobre el tema, de igual forma se pronunció esta Primera...

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