Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2269/2012)

Sentido del fallo26/09/2012 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha26 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 500/2011))
Número de expediente2269/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2269/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2269/2012.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: J.P.G.F..


Vo.Bo.

ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil doce.


COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de abril de dos mil once, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Acapulco, G., ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de uno de febrero de dos mil once, dictada por la referida Sala, en el expediente **********.


SEGUNDO. El quejoso señaló como preceptos violados, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil once, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número **********.


CUARTO. En sesión celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito dictó sentencia, en la que negó la protección constitucional que solicitó la quejosa.


QUINTO. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil doce, ante la oficina de correspondencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


Por acuerdo de la misma fecha, la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, ordenó que se notificara por oficio a la autoridad responsable y a la autoridad tercero perjudicada y que se diera vista a la Procuradora General de la República para que formulara el pedimento respectivo.


En el propio acuerdo determinó que se turnaran los autos al M.J.F.F.G.S., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


SÉPTIMO. Mediante proveído de nueve de agosto de dos mil doce, se radicó el asunto en esta Segunda Sala y se devolvieron los autos al Ministro ponente para los efectos citados en el resultando precedente.


OCTAVO. El veintinueve de agosto de dos mil doce, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, este último en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva, que fue admitida por el Presidente de esta Segunda Sala, mediante auto dictado el cuatro de septiembre de dos mil doce.


NOVENO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. El presente recurso de revisión se interpuso oportunamente.2


TERCERO. Por razón de método, en principio es necesario verificar la procedencia de este recurso.


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal3, y el Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en términos de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente; deben verificarse los siguientes requisitos:


1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


2) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.5


En el caso, se encuentra colmado el primero de los requisitos citados, toda vez que en la demanda de amparo directo el quejoso controvirtió la constitucionalidad del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y en la sentencia existió un pronunciamiento del Tribunal Colegiado sobre la constitucionalidad de dicho precepto.


En relación con el segundo de los requisitos mencionados, este Alto Tribunal ha sostenido que los elementos de importancia y trascendencia se actualizan cuando el criterio que se pretenda sostener sea inédito e impacte sobre la interpretación o aplicación del orden jurídico constitucional, siendo que este estudio debe partir, en abstracto, de los temas constitucionales que fueron resueltos por el Tribunal Colegiado de Circuito, sin priorizar sobre la calificación de los agravios propuestos, los cuales, en su caso, serán estudiados en cuanto a su eficacia con posterioridad; o bien, directamente de los temas planteados en la demanda de amparo cuando el órgano primigenio no se haya pronunciado al respecto, ya sea por omisión o por existir razones técnicas que a criterio del órgano colegiado no permiten estudiar el fondo de la pretensión6.


Al tenor de estas premisas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, en principio, este asunto reviste suficiente importancia y trascendencia, para efectos de la procedencia de la revisión en amparo directo, si se tiene en cuenta que no existe jurisprudencia en la que se aborde el tema de constitucionalidad del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que fue materia de estudio en la sentencia recurrida, y que el tema es relevante, dado que se relaciona con las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.


No es obstáculo para arribar a esa conclusión, la circunstancia de que en la demanda de amparo el quejoso hubiere propuesto la inconstitucionalidad del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del uno de enero de dos mil cuatro, respecto del cual existe jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la que se declaró inconstitucional dicho precepto, toda vez que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado analizó la constitucionalidad de la disposición vigente en la fecha en que se emitió la orden de revisión que dio origen al procedimiento de origen, esto es, el precepto vigente a partir del uno de enero de dos mil ocho, respecto del cual, si bien existe precedente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se aborda el tema de constitucionalidad, éste no reúne los requisitos para integrar jurisprudencia7.


CUARTO. Como antecedentes de la sentencia recurrida, destacan los siguientes:


1. Mediante oficio **********, de nueve de agosto de dos mil siete, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, en ejercicio de sus facultades de comprobación, emitió una orden de revisión en la que requirió al quejoso ********** diversa documentación e información.


2. Por oficios ********** y **********, de veinticinco de junio de dos mil ocho, la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Acapulco dejó sin efectos la orden de revisión contenida en el oficio **********, de nueve de agosto de dos mil siete, así como las actuaciones practicadas al amparo de dicha orden y procedió a la devolución de la documentación que exhibió el quejoso.


3. En la misma fecha, la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Acapulco emitió una nueva orden de revisión a través del oficio **********. En dicha orden requirió al quejoso para que proporcionara diversa documentación e información con el objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que estaba afecto como sujeto directo en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil cuatro.


4. Mediante oficio **********, de veinticuatro de junio de dos mil nueve, la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Acapulco dio a conocer al quejoso las observaciones determinadas como resultado de la revisión.


5. Derivado de la revisión, mediante oficio **********, de catorce de diciembre de dos mil nueve, la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Acapulco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR