Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2710/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO
Fecha02 Febrero 2011
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-285/2010)
Número de expediente 2710/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
COMPETENCIA 131/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2710/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2710/2010

QUEJOSO: **********


ponente: M.J.F.F.G. SALAS

secretariA: ileana moreno ramírez



Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de febrero de dos mil once.



V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil diez, **********, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia emitida en los autos del juicio agrario 1023/2007, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Nueve, con residencia en Mazatlán, S..


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los antecedentes y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, donde se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 1108 del Código Civil Federal1, entre otras cuestiones.


SEGUNDO. Por acuerdo de presidencia de tres de mayo de dos mil diez, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número 285/2010.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el veintiocho de octubre de dos mil diez, misma que concedió al quejoso la protección constitucional solicitada, por una cuestión de legalidad, es decir, para el efecto de que se fundara y motivara adecuadamente una porción de la resolución del Tribunal responsable.


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, el peticionario de garantías interpuso recurso de revisión por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil diez ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil diez, el magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 2710/2010, así como la remisión de los autos a esta Segunda Sala de este Alto Tribunal para que su Presidente turnara el asunto al Ministro correspondiente.


De igual forma, se ordenó dar vista del presente asunto al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien se abstuvo de formular pedimento.


QUINTO. El cuatro de enero de dos mil once, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto, y lo turnó a la ponencia del señor M.J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos segundo y tercero, fracción III, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 en relación con el punto primero, fracción II, inciso c) y punto segundo, fracciones IV y V del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno, pues en atención al sentido de esta resolución, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


La sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el martes nueve de noviembre de dos mil diez2, surtiendo sus efectos el miércoles diez siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 228 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves once al jueves veinticinco de noviembre de dos mil diez3. En consecuencia, si el recurso de revisión fue presentado el dieciocho de noviembre de dos mil diez4, resulta que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Previamente a continuar con el análisis del presente asunto, conviene hacer una síntesis de sus antecedentes, para su mejor comprensión.


En diciembre de dos mil siete, **********, sujeto de derecho agrario, promovió un juicio agrario donde demandó a la Comisión Federal de Electricidad, y reclamó la restitución de la superficie afectada por cableado de alta tensión e instalaciones eléctricas en la parcela cuyos derechos le fueron asignados, así como la indemnización correspondiente al usufructo de la superficie afectada, más el interés legal.


Por su parte, la Comisión Federal de Electricidad contestó la demanda y reconvino, reclamando, entre otras prestaciones, el reconocimiento judicial de la servidumbre de paso constituida en el predio del actor y la declaración de que ya había prescrito el derecho de la parte actora para reclamar la indemnización prevista en el artículo 1108 del Código Civil Federal, porque habían transcurrido más de diez años desde la instalación de las líneas eléctricas.


El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Nueve, órgano que conoció del asunto, fijó la litis e indicó que ésta consistía en determinar si resultaba procedente condenar a la Comisión Federal de Electricidad a restituirle a **********una fracción de terreno de tres mil noventa y tres punto veintiocho metros cuadrados ocupados por líneas de conducción de energía eléctrica que atravesaban la parcela propiedad del demandante. Consecuentemente, también sería necesario determinar si era procedente condenar a la Comisión Federal de Electricidad a indemnizar a **********por el usufructo de la fracción de terreno afectada, así como pagarle el interés legal correspondiente. También se reconocieron, como parte de la litis, las excepciones y defensas hechas valer por la Comisión demandada, así como las prestaciones que reclamó en reconvención.


En la sentencia dictada el trece de noviembre de dos mil nueve, el citado Tribunal Unitario Agrario, en primer lugar, reconoció judicialmente la servidumbre legal de paso constituida en favor de la Comisión Federal de Electricidad sobre una fracción del terreno propiedad del ejidatario demandante. Luego dijo que, contrariamente a lo argumentado por el ejidatario actor, no era necesaria una declaración judicial previa para la constitución de una servidumbre legal de paso, pues ello aconteció cuando se estableció físicamente el paso; con fundamento en la jurisprudencia 2a./J. 29/2008, de rubro: “SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL5”.

A continuación, el Tribunal Unitario Agrario señaló que la servidumbre se constituyó más de diez años antes del dictado de la sentencia, lo cual se sustentó con pruebas que acreditaban que la línea de conducción eléctrica que atraviesa el predio del ejidatario se comenzó a electrificar en mil novecientos cuarenta, así como con la propia confesión de **********, quien reconoció de manera expresa que su parcela le fue asignada en mil novecientos noventa y cinco, y en ésta ya existían las instalaciones de conducción de energía eléctrica de la Comisión Federal de Electricidad. Por lo tanto, prescribió el derecho de la parte actora para reclamar la indemnización prevista en el artículo 1108 del Código Civil Federal, en términos de lo dispuesto en los diversos artículos 10986 y 11597 del mismo ordenamiento, pues el plazo para hacer valer esa indemnización comenzó a correr desde el momento en que la Comisión Federal de Electricidad instaló la servidumbre de paso. Entre otras cuestiones, se ordenó a **********que se abstuviera de realizar obras o cualquier tipo de edificación, así como actividades que impidieran o pusieran en riesgo las operaciones de mantenimiento de las instalaciones de las líneas de conducción de energía eléctrica, así como que debía respetar el derecho de vía de la servidumbre legal de paso.


Inconforme con esta resolución, ********** promovió juicio de amparo directo en su contra, que es el antecedente de la revisión que ahora se resuelve.


CUARTO. El presente recurso es procedente.


Al respecto,...

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