Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6242/2014)

Sentido del fallo11/03/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. • QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente6242/2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 75/2014, RELACIONADO CON EL A.D. 45/2014 Y A.D. 74/2014))
Fecha11 Marzo 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6242/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6242/2014

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



ponente: MINISTRO J.N.S.M.

secretariO: Daniel Álvarez Toledo




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de marzo de dos mil quince.



V I S T O S, los autos, para resolver el amparo directo en revisión 6242/2014.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, en representación de **********, Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Federal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de cuatro de diciembre de dos mil trece, dictado por la Junta antes referida, en el expediente **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de veintisiete de enero de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, admitió la demanda y la registró con el número 075/2014. Seguidos los trámites de ley, en sesión de treinta de octubre de dos mil catorce se dictó sentencia, en la que se negó la protección constitucional.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de revisión; por lo que en proveído de uno de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito relativo al recurso de revisión, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de Presidencia de cinco de enero de dos mil quince, se admitió a trámite el recurso de revisión, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; ordenó su registro con el número 6242/2014, turnó el expediente para su estudio al M.J.N.S.M. y ordenó remitir los autos a la Presidencia de esta Sala, para la emisión del acuerdo de radicación respectivo.


  1. QUINTO. Radicación. Mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicable en lo conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del mismo Tribunal Pleno. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. La interposición del recurso de revisión es oportuna, ya que fue presentada dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. En efecto, la notificación de la sentencia impugnada se realizó a la parte quejosa, por medio de lista, en términos del artículo 29 de la Ley de Amparo, el martes dieciocho de noviembre de dos mil catorce, por lo que tal notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el miércoles diecinueve de noviembre y, por ende, el plazo de diez días transcurrió del jueves veinte de noviembre al miércoles tres de diciembre, descontando de tal cómputo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre, por ser inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En este sentido, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito –esto es, dentro del plazo indicado–, es incuestionable que su presentación fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El escrito relativo al recurso de revisión fue suscrito por **********, en representación de **********, Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Federal, carácter que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado, por auto de once de noviembre de dos mil catorce, por lo que cuenta con legitimación para hacerlo.


  1. CUARTO. Improcedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, establecen, de manera sustancial, que el recurso de revisión en amparo directo es procedente (i) cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, (ii) cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, (iii) o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.


  1. Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo General 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en cuyo punto Primero se establecen los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


  1. En tanto, en la fracción II, del propio punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999, se estableció que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado.


b) No se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.


c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.


Considerando lo anterior, se procede al estudio del presente recurso de revisión.


  1. Del análisis de la demanda de amparo directo se puede observar que el apoderado legal de la quejosa **********, Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Federal, hizo valer la inconvencionalidad del artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, ya que consideró que dicho numeral viola las garantías previstas en los artículos y 133 Constitucionales, en relación con los diversos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Sostuvo que el artículo 848, al establecer que las resoluciones de la junta responsable no admiten recurso alguno, restringe el derecho humano previsto en el artículo 25 de la Convención, que contempla que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes; al respecto, adujo que dicho derecho no se satisface con el mero hecho de que algún recurso jurisdiccional esté previsto en la legislación de un Estado, sino que ese recurso debe ser efectivo en orden a la protección de los derechos.


  1. Atendiendo a dicho concepto de violación, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:


“…También son infundados, los motivos de disidencia expuestos en el sexto y séptimo conceptos de violación, en los cuales se hace valer que, en el caso, debe declararse inconvencional la Ley Federal del Trabajo, de manera particular su artículo...

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