Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 251/2007 )

Número de expediente 251/2007
Fecha13 Junio 2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 317/2006), JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 39/2005)
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 223/2005

AMPARO EN REVISIÓN 251/2007.

AMPARO En revisión: 251/2007.

quejosO: **********.




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de junio de dos mil siete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de enero de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Morelia, Michoacán, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, respecto de la autoridad y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Magistrado de la Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.



ACTO RECLAMADO:

Sentencia del diez de diciembre de dos mil cuatro dictada en el toca penal número **********, seguido con motivo de la apelación que interpuso como parte civil en contra del auto de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro que le negó la restitución provisional del inmueble del que fue despojado, pronunciado en el proceso penal número ********** por el J. Tercero de lo Penal de Z. y en el que se instruye a ********** por el delito de despojo del inmueble en su agravio, y pretendiendo cumplimentar la sentencia de amparo indirecto pronunciada en el expediente II-680/2004 citada el dieciséis de julio de dos mil cuatro por el J. Tercero de Distrito en el Estado, misma que fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el amparo en revisión penal número 401/2004.


La parte quejosa invocó como garantías violadas las que se contienen en los artículos 1, 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicada a **********; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación siguientes:


El quejoso estimó que se violaban en su perjuicio los artículos , 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los diversos numerales 40, 41, 133 y 136 del mismo ordenamiento legal, ello en virtud de que en la sentencia reclamada se abordó de forma indebida el tema de la supremacía constitucional al pretender definir una alegación respecto al principio de lex posterior derogat prior (ley posterior deroga a la anterior),en relación a la reforma constitucional emitida por el Congreso Reformador permanente el veintiuno de septiembre de dos mil, vigente a partir del dos de marzo de dos mil uno, en relación al artículo 20, apartado B constitucional, ello es así, pues el juzgador estableció que dicho principio no era aplicable al caso en atención a que si bien la Constitución es la norma suprema, que lo que hace es normativar (sic), es decir otorga garantías a los gobernados, y que el Código de Procedimientos Penales de la entidad regula las formalidades del proceso penal y cómo se debe desarrollar el mismo. Lo cierto es que en el Estado de Michoacán todavía no se habían reformado o modificado ni la Constitución Local ni el código adjetivo de referencia, por lo que se hacía imposible aplicar el apartado B (sic) de la Constitución Federal para que el quejoso pudiera apelar todo tipo de autos dentro del proceso penal que vulnerara sus intereses. Lo anterior, apoyándose en el artículo 40 de la Constitución Federal, el cual confiere a los Estados las características de ser libres y soberanos en lo que respecta a su régimen interior. En ese sentido, según el quejoso, el magistrado relator transgrede los artículos 41, 133, 135 y 136 constitucionales referentes al ejercicio de la soberanía, la supremacía, modificación e inviolabilidad constitucional, fundamentando así el desechamiento del recurso de revocación intentado por el quejoso.


En ese sentido, el quejoso adujo que el artículo 2° transitorio de la reforma aludida establece la solución en cuanto al posible conflicto de leyes, siendo que las disposiciones legales vigentes seguirían aplicándose mientras no se opusieran a la reforma de la norma suprema y se expidieran las normas reglamentarias correspondientes. Por lo que, las normas que se opusieran quedaban derogadas, cumpliéndose así el principio establecido en el artículo 133 constitucional. En caso de que el legislador ordinario no lo hiciera, continuó el quejoso, sería inadmisible.


En el mismo tenor, continuó el quejoso, el Tribunal Constitucional a través de jurisprudencia, ha señalado en cuanto al derecho subjetivo creado en el artículo 20, apartado B constitucional, respecto a la suplencia de la queja tratándose de la víctima o el ofendido, que la norma constitucional debe ser aplicada aunque no existan reglas secundarias que cumplan con la naturaleza jurídica de hacer fácil la aplicabilidad de la superior. En ese tenor, cualquier autoridad está obligada a aplicar la norma suprema.


Por otro lado, el quejoso también hizo referencia a la exposición de motivos de la reforma al artículo 20, inciso B) constitucional, en donde se explica que el ofendido podrá solicitar y obtener las medidas y providencias que provean a su auxilio y su derecho, incluyendo los medios procesales para la reparación del daño, en el entendido de que la norma constitucional no será la que provea dichas situaciones.


Así las cosas, quedó de manifiesto, a decir del quejoso, el ataque sufrido a la supremacía constitucional por parte del magistrado responsable al efectuar un imprudente concepto relativo a que los Estados son libres y soberanos, y que por ende no es aplicable la reforma constitucional en su Estado, al no existir normas secundarias. Pues ello no puede alegarse para una inaplicación de la Carta Magna, pues con base en las doctrinas académicas planteadas, la jurisprudencia y el artículo 107 (sic), se debe integrar el derecho para permitir la vigencia, y ejercicio de la norma constitucional así como del derecho subjetivo público que en ella se creó.


En su segundo y último concepto de violación, el quejoso estableció que se transgredían los artículos , 14, 16 y 19 constitucionales en relación con la norma constitucional reformada. Lo anterior es así, a decir del quejoso, en virtud de que el magistrado responsable efectúa una interpretación del artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles del Estado (sic) en cuanto a la restricción que contiene, en relación con los numerales 94 y 580 del mismo ordenamiento estableciendo que no hay trasgresión alguna pues no tiene aplicación legal al no haberse decretado dentro del proceso la suspensión del mismo, ya que no se había cumplimentado la orden de aprehensión y que aún no se tenía conocimiento de si el inculpado se habría sustraído de la acción de la justicia, no siendo el momento para tener por acreditado el delito. Lo cual, a decir del quejoso, resulta inconstitucional por atacar su garantía individual deducida de la reforma, pues no puede existir una fundamentación legal con normas derogadas por el decreto legislativo de reforma, vigente a partir del veintiuno de marzo de dos mil uno, así como tampoco se da una debida motivación, pues ello no puede acontecerse se contraría la reforma citada.


Continuando en ese tenor, el quejoso adujo que el artículo 481 del código adjetivo penal referente a la denegada apelación no era procedente, quedando la revocación (artículo 454, fracción IX) y la apelación como medios de impugnación, siendo el idóneo éste último, a decir del quejoso. En ese tenor, debatió la interpretación taxativa del artículo 443 del código adjetivo penal de referencia, efectuada por la Sala responsable, en cuanto a que el quejoso no contaba con legitimación para efectuar impugnaciones recursales, pues tal interpretación excluye la existencia de cualquier otra disposición en el sistema del derecho procesal penal del Estado en cuanto pudieran señalar otros medios impugnativos, sobre todo a partir de la reforma al artículo 20 constitucional, que cambió la situación de las atribuciones, derechos y actuar en el proceso de la parte civil; siendo incluso, que el recurso de apelación encuentra sustento en el propio código adjetivo, siempre y cuando no se tenga el criterio dogmático de interpretación del artículo 443 en comento, tal como lo hace la Sala responsable.


El quejoso hizo referencia a la reforma constitucional de mil novecientos noventa y tres en cuanto a que se agregó la fracción X al artículo 20, otorgándosele a la víctima u ofendido el derecho subjetivo público de obtener la reparación del daño dentro del propio proceso penal, invistiéndolo de las facultades necesarias para ello, siendo que las legislaciones de los Estados fueron modificadas para garantizar dicha intervención. Por lo que, según el quejoso, el legislador confirmó la disposición establecida en el artículo 94 del código adjetivo penal, pues en él se prevé la garantía para la restitución de los derechos del ofendido desde la comprobación del cuerpo del delito y no hasta que se dicte sentencia (ya que el proceso inicia con el auto de avocamiento del J. al recibir la...

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