Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1747/2012)

Sentido del fallo08/08/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha08 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 324/2012))
Número de expediente1747/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1747/2012



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1747/2012.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: O.V.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil doce.




V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de abril de dos mil doce, ante la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, apoderado de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS:


  1. La sentencia definitiva dictada el trece de marzo de dos mil doce, en los autos del toca de apelación número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como tercero perjudicado a **********; asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de cuatro de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, admitió la demanda de garantías, la cual registró bajo número **********; seguidos los trámites correspondientes, en sesión de veinticuatro de mayo de la misma anualidad, dicho órgano jurisdiccional determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado del conocimiento, el cual ordenó remitirlo junto con los anexos respectivos (folio 83 del cuaderno de amparo), a este Alto Tribunal Constitucional.


QUINTO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de trece de junio de dos mil doce, admitió el recurso, formando el toca 1747/2012; asimismo, ordenó que se turnaran los autos al Señor Ministro G.I.O.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo; notificar a la autoridad responsable y dar vista a la Procuradora General de la República, quien no formuló pedimento.


SEXTO. Finalmente, por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias que obran en autos que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa, el treinta de mayo de dos mil doce, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el treinta y uno del mismo mes y año.


En ese sentido, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del primero al catorce de junio de dos mil doce, excluyéndose los días dos, tres, nueve y diez de junio del año en cita, por ser sábados y domingos respectivamente, de acuerdo a lo establecido por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de ahí que, si el escrito de expresión de agravios se interpuso el cinco del mismo mes y año en curso, ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es evidente, como se anticipó, que se encuentra interpuesto en tiempo.



TERCERO. Previo al análisis de procedencia del presente recurso de revisión, se estima necesario precisar algunas cuestiones para resolver el asunto.


I. Para lo que aquí nos ocupa, resulta importante destacar que en el segundo de los conceptos de violación de la demanda de garantías, se hicieron valer como planteamientos de constitucionalidad, los siguientes:


  • La parte quejosa señaló que la fracción V, del artículo 1084 del Código de Comercio, contraviene el artículo 17 Constitucional, que concede la garantía a todos los gobernados para que se les administre justicia por tribunales de manera gratuita.

  • Mencionó que aunque la Sala responsable emitió el acto reclamado en cumplimiento a una ejecutoria de amparo y, que la condena en costas del juicio puede estar justificada por determinadas conductas procesales; sin embargo, adujo, que de ninguna manera ello justifica la condenación en costas por el sólo hecho de que la acción resulte improcedente y menos, cuando de autos aparecen demostrados a plenitud una serie de hechos; y al respecto, precisó cada uno de éstos.

  • Finalmente, insistió en que el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, al establecer la condena en costas por el sólo hecho de que la acción resulte improcedente, contraviene el artículo 17 Constitucional, ya que sanciona la solicitud de administración de justicia, aun cuando los derechos del impetrante están justificados o no resultan de una notoria improcedencia.


II. Del juicio de garantías conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil doce, determinó negar el amparo solicitado.


En la resolución recurrida, al pronunciarse sobre el tema de constitucionalidad planteado, en esencia, resolvió:

  • Que el artículo 17 Constitucional, segundo párrafo, establece que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, en la inteligencia de que su servicio será gratuito, quedando prohibidas las costas judiciales.

  • Señaló que la condena en costas prevista en la fracción V, del artículo 1084, del Código de Comercio, no es inconstitucional, ya que se refiere al derecho que tiene la parte que obtuvo sentencia o resolución favorable, cuando se declara improcedente la acción ejercida en su contra, de ser indemnizada por los gastos que se le originaron con la tramitación del juicio mercantil respectivo, al que se le obligó acudir.

  • Estableció que el artículo 17 Constitucional prohíbe las costas judiciales, entendidas éstas, no como los gastos de las partes en la contienda judicial, sino como el cobro por el servicio de administrar justicia que pudieran exigir los tribunales, es decir, se refiere a que los órganos encargados de la función judicial no podrán cobrar honorarios por impartir justicia, cuestión diversa que no puede confundirse con la condena en costas regulada por la fracción del artículo referido, misma que beneficia a la parte que obtuvo sentencia favorable, cuando se declara improcedente la acción ejercida en su contra y no al órgano impartidor de justicia; y en apoyo, invocó la jurisprudencia P./J. 72/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo rubro: “COSTAS JUDICIALES. ALCANCE DE SU PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL.”

III. En el escrito de expresión de agravios la parte recurrente expone los siguientes motivos de disenso:


  1. Señala que la ejecutoria es incongruente, pues no obstante que, en el segundo de sus conceptos de violación, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, no porque se imponga condena en “gastos” del juicio, sino por imponer condena en costas por el hecho de ocurrir a los tribunales a impetrar justicia, sin distinguir aquellos casos en los que la acción o las excepciones hechas valer no resulta de una notaria improcedencia, es decir, aquellos casos en los que objetivamente se aprecie que el impetrante de garantías ocurrió a los tribunales de buena fe; menciona que el tribunal recurrido, a lo largo de la ejecutoria siempre se refiere a los gastos que se originan a las partes por la tramitación del juicio.

  2. Dice que el tribunal colegiado omitió el análisis integral del concepto de violación relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, al no haber hecho referencia alguna al tema de las acciones de improcedencia notoria o evidente que hizo valer en el concepto de violación; además aduce que la autoridad recurrida omitió referirse a los antecedentes que dieron origen a que enderezara su demanda; y al respecto, vuelve a narrar los hechos que dieron origen a su reclamación.

  3. Por último, insiste en que la inconstitucionalidad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR