Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 438/2013)

Sentido del fallo15/05/2018 “PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria. TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo”.
Fecha15 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 222/2013),SEGUNDA SALA (EXP. ORIGEN: C.T. 218/2013))
Número de expediente438/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 438/2013 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO


Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de mayo del dos mil dieciocho.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por oficio recibido el uno de noviembre del dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda S. de este Alto Tribunal al resolver las contradicciones de tesis 222/2013 y 218/2013, de sus respectivos índices.


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de noviembre siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, registró el asunto con el número 438/2013, solicitó a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala remitir copia certificada de la ejecutoria contendiente, a las de ambas salas el informe sobre si los criterios sustentados se encuentran vigentes y turnó el asunto para su estudio al Ministro A.G.O.M..


Recibidos los informes acerca de la vigencia de los criterios contendientes y al estar integrado el expediente, por auto de tres de diciembre del dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal remitió los autos al citado señor Ministro.


TERCERO. En sesiones de seis y ocho de enero del dos mil quince el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió el proyecto de resolución y resolvió desecharlo, originando su returnó al M.J.N.S.M..


CUARTO. Mediante proveído de cuatro de enero del dos mil dieciséis, se returnó el asunto al Ministro J.L.P., en sustitución del Ministro en retiro.


QUINTO. En sesión de diez de abril del dos mil dieciocho se volvió a discutir el proyecto de resolución y dado el resultado el Ministro Ponente lo retiró.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Este Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


TERCERO. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente informar las posturas que asumieron los contendientes a través de las ejecutorias respectivas.


Al resolver la contradicción de tesis 222/2013, la Primera Sala de este Alto Tribunal estableció que es ilegal la diligencia de emplazamiento a juicio realizada por conducto de una persona menor de dieciocho años pero mayor de dieciséis, conforme a los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y para el Estado de Colima.


De esa ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 105/2013 de la mencionada Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página 352, así como en el Semanario Judicial de la Federación el viernes seis de diciembre del dos mil trece, que establece:


EMPLAZAMIENTO. EL REALIZADO POR CONDUCTO DE UNA PERSONA MENOR DE 18 PERO MAYOR DE 16 AÑOS, CONSTITUYE UNA DILIGENCIA ILEGAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE COLIMA Y DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y sus correlativos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, estos últimos vigentes hasta el 8 de septiembre de 2012, deriva que tratándose de la primera notificación de la demanda, si no se encontrare al demandado, se le dejará citatorio para hora fija, y si éste no se encuentra nuevamente a dicha hora se le hará la notificación por cédula, la cual deberá entregarse con las copias simples de la demanda y de la documentación anexa, en el caso que así proceda, a los parientes o trabajadores domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva o se encuentre en la casa después de que el notificador se cerciore de que ahí vive la persona que debe notificar, a los cuales se les hará saber el objeto de la diligencia y, por su conducto, se comunicará al demandado el término que tiene para contestar la demanda y el apercibimiento para el caso de no hacerlo dentro de este plazo, de todo lo cual se asentará razón en los autos. Ahora, si bien es cierto que los citados artículos no especifican que si no se encontrare a la persona llamada a juicio, aquella con la que se practique el emplazamiento deba ser mayor de edad, también lo es que este requisito se infiere de los artículos 22, 23, 24, 646 y 647 de los Códigos Civiles de las entidades federativas citadas, al tenor de los cuales un acto jurídico procesal de la importancia y trascendencia del emplazamiento, que constituye una actuación judicial y que por su finalidad es un acto solemne, esencial para cumplir con el requisito constitucional de la debida audiencia de la demandada, sólo puede llevarse a cabo con persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, quien tiene aptitud reconocida por el derecho para realizar en general actos jurídicos y sus implicaciones, como son informar al fedatario público las circunstancias peculiares que lo vinculan con el demandado, recibir la cédula y los documentos que se acompañan, pues sólo así tendrá validez ese acto y certeza de que con quien se atendió la diligencia tiene plena capacidad de ejercicio y discernimiento para comprender por sí mismo la realización del acto, y las implicaciones jurídicas que éste conlleva. En ese orden de ideas, el emplazamiento a juicio realizado por conducto de una persona menor de 18 pero mayor de 16 años, constituye una diligencia ilegal, toda vez que aquélla carece de capacidad de ejercicio, requerida para la celebración de ese acto procesal.


Por su parte, al resolver la contradicción de tesis 218/2013 la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que es válida la notificación del citatorio previo para el levantamiento del acta final de una visita domiciliaria, a que se refiere el artículo 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, entendida con un menor de edad mayor de dieciséis años, si presta un trabajo personal subordinado para el contribuyente visitado.


De esa ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 140/2013 de la mencionada Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1290, que establece:


VISITA DOMICILIARIA. ES VÁLIDA LA NOTIFICACIÓN DEL CITATORIO PREVIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA FINAL, ENTENDIDA CON UN MENOR DE EDAD MAYOR DE 16 AÑOS, SI PRESTA UN TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO PARA EL CONTRIBUYENTE VISITADO. El citado precepto dispone que si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, y si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado. De ese precepto y de los diversos 38 y 134 a 137 del propio ordenamiento normativo, así como de la interpretación de este último, realizada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 101/2007 (*), se colige que para la validez de una diligencia de notificación entendida con un tercero, se requiere que éste se encuentre en el domicilio; que se trate de una persona que tenga un vínculo con el contribuyente; y que, en aras de respetar el derecho a la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, se tenga cierta certeza de que el contribuyente será enterado de su contenido. Ahora, conforme al marco normativo que rige tanto en la legislación laboral como en la civil, se advierte que respecto de menores de edad mayores de 16 años, éstos pueden prestar libremente sus servicios, tienen la libre administración de sus bienes y, por ende, gozan de capacidad jurídica, lo que lleva a concluir que es válida la notificación del citatorio para el levantamiento del acta final de visita domiciliaria entendida con los menores de referencia que presten un trabajo personal subordinado para el contribuyente visitado, pues tal acto se realiza con persona capaz de garantizar que esa actuación se hará del conocimiento oportuno del interesado.


CUARTO. Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción planteada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.

De acuerdo con la mecánica que prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha...

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