Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5024/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 103/2017))
Número de expediente5024/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5024/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

Quejosos y RECURRENTEs:**********

tercero interesado:**********



MINISTRa MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

mINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministro


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5024/2018, interpuesto por**********y********** contra la sentencia dictada el veintiuno de junio de dos mil dieciocho por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo**********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Los actores **********y**********(ahora quejosos y recurrentes) demandaron administrativamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora llamado Tribunal Federal de Justicia Administrativa), al Director General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambiente Costeros de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales la nulidad de la resolución número **********, de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, a través de la cual se les negó el otorgamiento de las solicitudes de concesión presentada por los actores para ocupar una superficie de ********** metros cuadrados de zona federal marítimo terrestre y terreno ganados al mar, localizada en **********, **********, **********, Municipio de Acapulco de J., Estado de Guerrero, para el uso de restaurante y fuente de sodas.


La Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo directo **********. Inconforme con la anterior sentencia, los actores (ahora quejosos y recurrentes) promovieron amparo directo, y el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo para que la responsable, dejara insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emitiera otra en la que, con libertad de jurisdicción, se abstuviera de invocar la cosa juzgada para omitir el análisis de todos y cada uno de los argumentos planteados en el juicio de nulidad, y resolviera lo que procediera en derecho sobre la pretensión de la parte quejosa.


  1. Cumplimiento de lo resuelto en el primer juicio de amparo **********.**********La Sala Especializada del conocimiento dejó sin efectos la sentencia de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, y dictó una nueva sentencia el dos de enero de dos mil diecisiete, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo directo **********. Los actores (ahora quejosos y recurrentes) promovieron amparo directo en contra de la sentencia de dos de enero de dos mil diecisiete, en el que se reconoció la validez de la resolución impugnada, y el Tribunal Colegiado del conocimiento sobreseyó en el juicio de amparo al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, por ser un hecho notorio, ya que de las constancias del juicio de amparo directo **********, se corroboró que, el diez de enero de dos mil diecisiete, se notificó a la parte quejosa el auto de nueve de enero de dos mil diecisiete, y se le entregó copia de la sentencia, lo que ocasionó que el plazo para la presentación de la demanda de amparo se debía regir por la segunda hipótesis del artículo 18 de la Ley de Amparo, ya que la parte quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado al haber recibido copia del mismo; por lo tanto, el plazo de quince de días para promover el juicio de amparo transcurrió a partir del día hábil siguiente, esto es, el once de enero de dos mil diecisiete, y concluyó el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, y la demanda de amparo fue presentada el uno de febrero de dos mil diecisiete; en consecuencia a ello, se advierte que la demanda de amparo se presentó de manera extemporánea.


Para sustentar su razonamiento, transcribió el artículo 18 de la Ley de Amparo y señaló que dicho precepto legal establecía tres supuestos excluyentes entre sí para contar el término de promoción del juicio de amparo, que eran los siguientes: a) La notificación; b) el conocimiento; y, c) la confesión; asimismo, refirió que, tratándose de la primera hipótesis, el término de quince días debe contarse a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos dicha notificación.


Sirvió de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 31/2002 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro siguiente: DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL., así como la jurisprudencia P./J. 115/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ.”


Asimismo, señaló que la jurisprudencia P./J. 115/2010, refiere que el quejoso puede promover el juicio de amparo desde que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento del acto reclamado, incluso antes de la notificación de carácter formal que realice la autoridad; lo que no constituye tan solo una oportunidad de acceso a la justicia, pues la jurisprudencia es clara y precisa que, en congruencia, si hay constancias de que el quejoso conoció completo el acto reclamado, aun antes de la notificación formal, es a partir de la primera fecha que debe contabilizarse la oportunidad de la presentación de la demanda.


Finalmente, adujo que en la Ley de Amparo es donde se precisa que el plazo para promover el amparo se computa a partir del día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado, pues el artículo 18, establece como segunda hipótesis, por lo que, aun cuando la parte quejosa haya tenido conocimiento del acto reclamado, con la notificación del auto de nueve de enero de dos mil diecisiete, ello no la ubica en la primera hipótesis de dicho precepto legal, ya que no se trata de la notificación del acto reclamado sino de un acuerdo emitido en el juicio de amparo **********, del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento, donde se ordenó darle vista con el acto; por lo tanto, en el momento en que recibió la copia correspondiente, tuvo conocimiento de la resolución.


  1. Revisión y agravios. Los quejosos promovieron recurso de revisión, en el que alegaron que:


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento utilizó como fundamento principal para sobreseer en el juicio de amparo diversos criterios jurisprudenciales 2a./J. 31/2002 y P./J. 115/2010, de rubros siguientes: DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL. y DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ.”, de los cuales se advierten que no son aplicables al caso concreto.


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó indebidamente los artículos 18, 22 y 31 de la Ley de Amparo, pues dejó de utilizar la norma más benéfica al particular para aplicar aquella que le perjudica, constituyendo un verdadero obstáculo formal para los quejosos.


  • En el presente asunto se está violando lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación formalista de un plazo, sin atender a otra posible, y está dejando de analizar el fondo del asunto.



CONSIDERANDO QUE:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son...

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