Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 569/2013)

Sentido del fallo23/10/2013 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente569/2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 141/2013 ))
Fecha23 Octubre 2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA




RECURSO DE INCONFORMIDAD 569/2013 [32]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 569/2013.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

guadalupe de la paz varela domínguez.


eLABORÓ:

KATYA CISNEROS GONZÁLEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil trece.


Cotejó:


VISTOS; para resolver la inconformidad identificada al rubro; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


(…).

III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

Como autoridad ordenadora y ejecutora:

1. Director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (…).

2. Subdirector de Pensiones de la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (…).

3. Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (…).

4. Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (…).

IV. ACTOS RECLAMADOS:

(…).

Uno. (sic) D.D. de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se reclama:

- El incumplimiento de la sentencia de tres de abril de dos mil doce, dictada dentro de los autos del juicio contencioso administrativo **********, por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

- El incumplimiento de la sentencia recaída al recurso de queja de veinte de noviembre de dos mil doce, dictada dentro de los autos del juicio contencioso administrativo **********, por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

2. D.S. de Pensiones de la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se reclama:

- El incumplimiento de la sentencia de tres de abril de dos mil doce dictada dentro de los autos del juicio contencioso administrativo **********, por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

- El incumplimiento de la sentencia recaída al recurso de queja de veinte de noviembre de dos mil doce, dictada dentro de los autos del juicio contencioso administrativo **********, por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

3. D.J. del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se reclama:

- El incumplimiento de la sentencia de tres de abril de dos mil doce, dictada dentro de los autos del juicio contencioso administrativo **********, por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

- El incumplimiento de la sentencia recaída al recurso de queja de veinte de noviembre de dos mil doce, dictada dentro de los autos del juicio contencioso administrativo **********, por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

4. De la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se reclama:

- La omisión de agotar de oficio, el procedimiento a que se refiere el artículo 58, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para obtener el cumplimiento de la sentencia de tres de abril de dos mil (sic) y de veinte de noviembre de dos mil doce, dictadas dentro de los autos del juicio contencioso administrativo **********.

(…).”


Por auto de uno de marzo de dos mil trece, la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió a trámite dicho asunto bajo el número **********. Agotados los trámites de ley, celebró audiencia constitucional el cinco de junio de dos mil trece, en la que dictó sentencia terminada de engrosar el once de junio siguiente, la que por una parte sobreseyó en el juicio y, por otra, concedió el amparo solicitado, cuyas consideraciones, en la parte conducente, son del tenor literal siguiente:


().

QUINTO.

(…).

Expuesto lo anterior, se estima esencialmente fundado el concepto de violación hecho valer por la quejosa, en atención a las siguientes consideraciones.

El artículo 17 constitucional, en la parte que interesa, señala:

Artículo 17.’ (Se transcribe).

De la lectura de esta norma constitucional se aprecia que la impartición y administración de justicia en el sistema jurídico mexicano es un derecho público subjetivo que todo gobernado tiene a su favor, de tal forma que en un breve lapso los órganos encargados de ello resuelvan concretamente la situación jurídica y diriman, en su caso, la litis que se plantea ante ellos.

El periodo en el cual debe emitirse el fallo y su cumplimiento está determinado conforme a los plazos y términos que la ley secundaria que rige el acto o procedimiento, del cual forma parte el gobernado, establece a fin de que se dicte y cumpla, conforme a derecho, la resolución que debe ser completa e imparcial.

Las prerrogativas que se estatuyen a favor de los gobernados en el precepto constitucional invocado, se extienden a todos los órganos que materialmente están dotados de funciones y atribuciones jurisdiccionales latu sensu, es decir, que de una u otra forma determinan la situación jurídica de los sujetos que están sometidos a su potestad.

Estas prerrogativas comprenden también el que se observe el cumplimiento y ejecución de las resoluciones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales, bajo los lineamientos que para tal efecto establecen las leyes federales y locales, máxime cuando se otorga a las autoridades responsables diversos plazos para dar cumplimiento a lo establecido en esas sentencias.

Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, visible en la página 124, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007, que señala:

GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’ (Se transcribe).

Luego, conforme a lo expuesto, es inconcuso que si la autoridad o autoridades, encargadas y obligadas a observar el cumplimiento y ejecución de esas resoluciones jurisdiccionales, no lo hacen, transgreden las prerrogativas previstas en la norma constitucional citada, como aconteció en el caso a estudio.

En efecto, del análisis de las constancias que integran los autos del juicio en que se actúa, se advierte que la ahora quejosa **********, interpuso juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en la Concesión de Pensión con folio **********, suscrita por el Delegado Regional en la Zona Oriente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Por su parte, la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cumplimiento a lo resuelto en el amparo directo **********, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó sentencia el tres de abril de dos mil doce, en el juicio de nulidad **********, en la que se determinó la nulidad de la resolución impugnada, la cual causó estado mediante auto de nueve de julio de dos mil doce, quedando obligada la autoridad demandada (hoy responsable), a declarar la nulidad de la resolución impugnada, modificar la cuota de pensión de la entonces actora, ahora quejosa, tomando en cuenta el sueldo básico con el concepto de ‘ASIGNACIÓN ADICIONAL’ y ‘COMPENSACIÓN POR SERVICIOS A LA CONSEJERÍA’, que percibió y cotizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado durante el último año de servicio en activo, y los años laborados, tomando en consideración el tope de cotización, en términos de los artículos 15 y 64 de la Ley de la materia y 17 vigente, además de pagar las diferencias que con motivo de la modificación de su cuota de pensión, resulten a su favor, exponiendo de manera clara y precisa la forma en que realice el cálculo respectivo.

Ante la falta de cumplimiento por parte de la autoridad demandada respecto de la referida resolución de nulidad dictada por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el actor interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto el veinte de noviembre de dos mil doce, resultando parcialmente fundada y requirió el cumplimiento a la autoridad demandada.

Conforme a lo expuesto, para determinar el total cumplimiento a la resolución de nulidad e instancia de queja por incumplimiento referidas y restituir a la quejosa en el pleno goce de sus derechos que le fueron conculcados, la autoridad responsable debió acreditar lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR