Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1549/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 1. SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 246/2017))
Número de expediente1549/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

A. directo en revisión 1549/2018

quejoso: **********

RECURRENTES: EL QUEJOSO Y SU AUTORIZADA.







VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

COLABORÓ: SANDRA ORTEGA MARTÍNEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que recae al recurso de revisión en amparo directo 1549/2018, interpuesto tanto por el quejoso **********, por propio derecho, como por su autorizada, contra el fallo constitucional de nueve de febrero de dos mil dieciocho, emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la procedencia del citado recurso y, de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer.

  1. ANTECEDENTES

  1. Del proceso penal. El juez Trigésimo Noveno Penal de la Ciudad de México, en una causa penal seguida conforme al sistema procesal tradicional o mixto, condenó al peticionario del amparo por el delito de homicidio calificado por ventaja (hipótesis de cuando se es superior por el número de intervinientes, así como por hallarse el activo armado y el pasivo inerme)1. Al graduar su culpabilidad como un cuarto de la mínima y la máxima le impuso, entre otras penas, veintisiete años seis meses de prisión.

  2. La Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa confirmó esa determinación (toca penal **********)2.

  3. De acuerdo con la citada resolución de segunda instancia, se demostró que el dieciséis de septiembre de dos mil once, como a las diecinueve horas, en el interior de una vecindad ubicada en la delegación G.A.M., el ahora recurrente y dos personas más (cada uno traía un arma de fuego), privaron de la vida a **********, quien en ese momento se encontraba en el patio del referido inmueble. Al respecto se estableció que el quejoso accionó en tres ocasiones su arma, impactando uno de los disparos el costado de la víctima, causándole la muerte3.

  4. Demanda de amparo directo y su resolución. Por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, el sentenciado de mérito promovió amparo directo en contra de la aludida resolución de segunda instancia.

  5. En su ocurso inicial el inconforme alegó que la sentencia reclamada era violatoria de lo dispuesto en los artículos , 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a lo siguiente:



  1. Se violó el principio de presunción de inocencia porque el ministerio público no acreditó el delito y su responsabilidad, pues afirma que “no les consta quién hace los disparos en contra de la occisa”.

  2. No se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que existió aleccionamiento de los testigos de cargo y de los dictámenes se desprende que no pudo haber hecho los disparos.

  3. Falta de fundamentación y motivación, pues no se acreditó el nexo causal, el dolo ni su autoría.

  4. Análisis incorrecto de los medios probatorios.

  5. El ad quem suplió las facultades de la representación social, de ahí que su resolución es arbitraria y tendenciosa.

  6. Transgredió el principio de exacta aplicación de la ley, pues no hay una prueba directa que sostenga su responsabilidad.

  7. No se valoraron las pruebas de descargo, como son las versiones de sus cosentenciados con las que se corrobora su negativa de haber participado en el evento.

  8. Insuficiencia probatoria para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

  9. Inconstitucionalidad de los artículos 71 y 72 del Código Penal, así como del diverso 427 del Código de Procedimientos Penales, ambos de esta ciudad, porque violan los numerales 14, 16 y 17 constitucionales, en virtud de que da la oportunidad a los juzgadores de que puedan fijar la individualización de la pena arbitrariamente, en uso y abuso del “arbitrio judicial”.

  10. Se fije nuevamente el grado de culpabilidad, sin tomar en consideración su estudio de personalidad.

  11. Se violaron los derechos fundamentales de los ordinales 1° y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se debió fijar un grado de culpabilidad mínimo4.

  1. De la demanda de amparo tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito5, el cual, el cuatro de octubre de dos mil diecisiete, la admitió a trámite (amparo directo penal **********).

  2. En sesión de nueve de febrero de dos mil dieciocho, el referido órgano de control constitucional resolvió negar el amparo y dar vista al ministerio público adscrito al juez de la causa a efecto de que se investigue la alegada tortura sufrida por el quejoso6.

  3. Del análisis de la ejecutoria correspondiente se desprende, en esencia, lo siguiente:

Inconstitucionalidad planteada.

  1. Es improcedente el estudio del artículo 71 del Código Penal para la Ciudad de México, pues no se advirtió que se haya aplicado en el acto reclamado.

  2. Tomando en consideración lo resuelto en el amparo en revisión 383/2004, por este Alto Tribunal, calificó de infundado el concepto de violación que tilda de inconstitucional el ordinal 72 del ordenamiento en cita, pues no es violatorio de los derechos humanos consagrados en los numerales 1°, 14, 16 y 17 constitucionales, “al establecer un marco que el juzgador debe atender para determinar el grado de culpabilidad del sujeto activo y con ello fincar el reproche respectivo, mismo que encausa el arbitrio judicial al respecto, y en tal medida implica un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de individualizar la punibilidad”.

En apoyo, citó la tesis emitida por esta Primera Sala de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ARTÍCULOS 71 Y 72 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECEN EL MARCO JURÍDICO QUE DEBE ATENDER EL JUZGADOR PARA DETERMINAR EL GRADO DE CULPABILIDAD, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”.

Estudio de legalidad.

  1. Se cumplieron las formalidades del procedimiento.

  2. Se le informaron sus derechos consagrados en el dispositivo 20, apartado A, de la Constitución Federal.

  3. Excluyó la declaración ministerial del procesado por haber sido asistido de persona de confianza.

  4. Se cumplieron los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica relativos a la fundamentación y motivación.

  5. Fue correcto que se tuviera por acreditado el ilícito penal, asimismo el ministerio público demostró su plena responsabilidad penal.

  6. No se actualizó alguna de las hipótesis de exclusión del delito.

  7. La autoridad judicial desglosó cada una de las pruebas y les otorgó valor estimándolas suficientes.

  8. Quedó acreditado el dolo eventual.

  9. De las testimoniales se desprende que el quejoso accionó el arma de fuego en contra de la ofendida, toda vez que la circunstancia de que resulten ser parientes de la víctima no invalida sus declaraciones; en materia penal no existen tachas de ley.

  10. La Sala responsable debidamente atribuyó al amparista el juicio de reproche sin tomar en consideración las declaraciones de sus coimputados porque fueron excluidas al haber sido asistidos por personas de confianza.

  11. No se vulneró el principio de presunción de inocencia porque ésta quedó completamente desvirtuada al acreditarse los presupuestos del delito y la responsabilidad.

  12. No se podía aplicar el principio in dubio pro reo porque el ministerio público aportó los medios de prueba idóneos y suficientes.

Individualización de la sanción

  1. Estimó legal el grado de culpabilidad asignado al quejoso, pues destacó la naturaleza de la acción, la magnitud del daño, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión su grado de intervención, el parentesco con la víctima, sus condiciones fisiológicas y psíquicas y su conducta posterior.

  2. Se fijó el grado de reproche observando los fines de la pena, el cual fue proporcional a la gravedad del delito cometido y a la lesión que se ocasionó al bien jurídico afectado.

  3. Agregó: “contrario a lo que refiere, la autoridad judicial, no tomó en cuenta el estudio de personalidad del impetrante, esto es, no tomó el último párrafo 72 del Código Penal aplicable, toda vez que como lo expresó el accionante la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo declaró inconstitucional”.

Frente a la posible comisión de la tortura.

  1. El tribunal señaló que el promovente ante el juez del proceso hizo mención que al llegar los policías a detenerlo lo golpearon y permitieron que la familia de la víctima lo amenazara, por lo cual temía por la seguridad de su familia.

  2. Además, del certificado físico se desprende que presentó múltiples excoriaciones7, por lo que estimó procedente dar vista al ministerio público adscrito al juez de la causa para que se investigará la violencia ejercida en su contra.

  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la sentencia de amparo, el accionante constitucional y su autorizada, interpusieron sendos recursos de revisión en su contra8.

  2. Escritos en el que el quejoso aduce, sustancialmente, violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y presunción de inocencia, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, por incorrecta valoración...

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