Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1911/2016)
Sentido del fallo | 28/09/2016 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA. |
Fecha | 28 Septiembre 2016 |
Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 682/2015)) |
Número de expediente | 1911/2016 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1911/2016
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1911/2016.
QUEJOSA y recurrente: **********.
PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.
SECRETARIa: teresa sánchez medellín.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Vo. Bo.:
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.
Actora |
**********por su propio derecho. |
Demandado |
Servicios Educativos de Q.R.. |
Junta |
Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Quintana Roo. |
Prestaciones reclamadas |
Pago de la prima de antigüedad, con base en lo establecido en el artículo 162, fracciones I y III, de la Ley Federal del Trabajo. |
Expediente |
********** |
Laudo |
26 octubre 2015. |
Sentido |
Declaró improcedente el pago de la prima de antigüedad reclamada por la actora, bajo el argumento de que no tiene derecho a esa prestación, toda vez que la misma no se encuentra establecida en la Ley Burocrática, por lo que la actora nunca generó el derecho al pago de la reclamada prestación. |
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosa |
**********por su propio derecho. |
Fecha de presentación |
10 noviembre 2015. |
Autoridad responsable |
Junta Local de Conciliación y Arbitraje, del Estado de Quintana Roo. |
Fecha del laudo reclamado |
26 octubre 2015. |
Expediente laboral |
********** |
Terceros Interesado |
Servicios Educativos de Q.R.. |
Tribunal Colegiado |
Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. |
Admisión |
3 diciembre 2015. |
Juicio de Amparo |
********** |
Ley tildada de inconstitucional |
Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R.. |
TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.
Sesión |
18 febrero 2016. |
Sentido |
Negó el amparo. Consideró inoperantes los argumentos de la quejosa, aduciendo que no esgrimió razonamiento alguno con el que demostrara que algún precepto de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R. se contrapone con algún artículo de la Constitución Federal. |
Orden de notificación |
Personal. |
CUARTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente |
********** |
Firmado |
Por la propia quejosa. |
Fecha de presentación del recurso |
11 marzo 2016.
|
Lugar de presentación |
Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. |
Admisión y turno |
14 abril 2016. |
Número del toca |
1911/2016. |
Motivo de admisión |
Porque en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R.. |
Turno |
Ministra M.B.L.R.. |
Radicación en Sala |
17 mayo 2016. |
QUINTO. Trámite del recurso de revisión adhesiva.
Recurrente |
Director de Asuntos Jurídicos de los Servicios Educativos de Q.R.. |
Fecha de presentación del recurso adhesivo |
8 junio 2016.
|
Lugar de presentación |
Sucursal Telegráfica Telecomm. |
Admisión |
13 junio 2016. |
SEXTO. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:
-
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;
-
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales.
-
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las S. para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;
-
Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;
-
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo; y
-
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:
-
La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el viernes veintiséis de febrero de dos mil dieciséis (foja treinta y nueve del cuaderno de amparo);
-
Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes veintinueve de febrero de dos mil dieciséis;
-
El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes uno al lunes catorce de marzo de dos mil dieciséis;
-
D. plazo anterior, deben descontarse los días cinco, seis, doce y trece de marzo de dos mil dieciséis, por haber sido sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
-
El escrito de agravios se presentó el viernes once de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, por lo que resulta oportuna su presentación.
El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, toda vez que el escrito de expresión de agravios lo suscribió **********, quejosa en el juicio de amparo directo **********.
TERCERO. El recurso de revisión adhesiva resulta improcedente.
En efecto, en el toca de revisión se encuentra visible a fojas cuarenta y dos a cincuenta y dos el telegrama con número de folio 497937 de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, a través del cual el Director de Asuntos Jurídicos de los Servicios Educativos de Q.R. pretendió interponer recurso de revisión adhesivo, el cual fue admitido por auto del Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de junio de dos mil dieciséis.
Sin embargo, partiendo de la premisa de que el referido auto de admisión del recurso de revisión adhesivo constituye una resolución que no es definitiva y, por tanto, no causa estado, esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión adhesivo interpuesto mediante telegrama resulta improcedente, porque la Ley de Amparo no lo autoriza.
En efecto, en principio debe decirse que de conformidad con el artículo 3°1 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito; pero es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente, en este último caso, mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica como medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
De lo anterior se sigue, que las promociones presentadas en forma impresa o...
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