Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-04-2008 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2008)

Sentido del falloSOBRESEE.
Fecha09 Abril 2008
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente38/2008
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPRIMERA SALA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2008

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 154/2007.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2008.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..





Í N D I C E






PÁG.

SÍNTESIS ...........................................................................

I

AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA Y NORMA CUYA INVALIDEZ SE SOLICITA .......................


1

CONCEPTO DE INVALIDEZ .............................................

2

PRECEPTO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO ................

3

RADICACIÓN Y ADMISIÓN DE LA ACCIÓN ...................

3

INFORMES DE LAS AUTORIDADES ...............................

4

CIERRE DE INSTRUCCIÓN ..............................................

4

RADICACIÓN EN SALA …………………………………….

4


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:



COMPETENCIA .................................................................

4

ESTUDIO DE FONDO .......................................................

5

PUNTO RESOLUTIVO ......................................................

14

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2008.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..





S Í N T E S I S:



I. ANTECEDENTES



NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA: Artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jantetelco, Estado de M., para el Ejercicio Fiscal de Dos Mil Ocho.



II. TEMA MEDULAR DEL PROYECTO



Se sobresee en la acción, al haber cesado en sus efectos la norma general cuya invalidez se demanda, con motivo de la reforma de que fue objeto, contenida en el Decreto Número 597, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintisiete de febrero de dos mil ocho, actualizándose con ello la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la Materia.


III. EN LA PONENCIA, SE PROPONE:



ÚNICO.- Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.



IV. TESIS APLICABLES



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.”


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.”


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA.”

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2008.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIa: laura garcía velasco.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de abril de dos mil ocho.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :



PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Medina-Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada --- a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de M., con domicilio en el Palacio Legislativo, ubicado en la Calle Matamoros Número 10, Colonia Centro, Código Postal 62000, en la Ciudad de Cuernavaca, M.. --- b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de M., con domicilio en el Palacio de Gobierno, Colonia Centro, Código Postal 62000, en la Ciudad de Cuernavaca, M.. --- II. Norma general cuya invalidez se reclama --- Artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jantetelco, M., para el Ejercicio Fiscal de 2008, publicado en el periódico oficial de la entidad, el 19 de diciembre de 2007, cuyo ejemplar se anexa en copia certificada al presente oficio.


SEGUNDO.- En el concepto de invalidez que se hace valer, se aduce, en síntesis, lo siguiente:


El artículo 115, fracción IV, párrafos primero, inciso a) y segundo, de la Constitución Federal, establece los rubros respecto de los cuales el Municipio ejerce directamente su administración para poder llevar a cabo la prestación de los servicios públicos y las funciones que la propia Constitución le confiere, pero, al mismo tiempo, establece la prohibición de exentar respecto del cobro de los impuestos que se generen por operaciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria.


De una interpretación teleológica del artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jantetelco, M., para el Ejercicio Fiscal de Dos Mil Ocho, es dable colegir que lo que se prevé en el citado numeral es una exención del pago en la relación tributaria, ya que, en virtud de la determinación expresa del legislador local, se crea un régimen de desigualdad, no obstante verificarse el supuesto hipotético general de la ley, sin atender a que la contribución de que se trata (impuestos predial y sobre adquisición de bienes inmuebles), es de aquellas que encuadran en el régimen de libre administración municipal que protege el numeral 115, fracción IV, de la Constitución Federal, respecto del cual existe prohibición expresa de otorgar exenciones o concesiones en relación con su pago, por parte de personas físicas o morales y de instituciones públicas o privadas.


TERCERO.- El precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estima infringido, es el artículo 115, fracción IV, párrafos primero, inciso a) y segundo.


CUARTO.- Mediante proveído de veintiuno de enero de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 38/2008 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


Por auto de veintidós de enero siguiente, el Ministro Instructor admitió la referida acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO.- Resulta innecesario aludir a los informes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M., dado el sentido en que se emite el presente fallo.


SEXTO.- Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


SÉPTIMO.- En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Tercero, fracción I, a contrario sensu y Cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno, el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jantetelco, Estado de M., para el Ejercicio Fiscal de Dos Mil Ocho y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, dado el sentido de la resolución, se estima innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO.- Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de quien promueve la acción, toda vez que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que a la letra dispone:


ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...)


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (…)


De la lectura del artículo antes transcrito, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.


La causal de improcedencia antes mencionada...

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