Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-04-2008 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2008 )

Sentido del fallo SOBRESEE.
Fecha16 Abril 2008
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 28/2008
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PRIMERA SALA
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799536161">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2008</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 154/2007.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2008.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: gustavo ruiz padilla.





Í N D I C E






PÁG.

SÍNTESIS ...........................................................................

I

AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA Y NORMA CUYA INVALIDEZ SE SOLICITA .......................


1

CONCEPTO DE INVALIDEZ .............................................

2

PRECEPTO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO ................

3

RADICACIÓN Y ADMISIÓN DE LA ACCIÓN ...................

3

INFORMES DE LAS AUTORIDADES ...............................

3

CIERRE DE INSTRUCCIÓN ..............................................

3

RADICACIÓN EN SALA …………………………………….

3


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:



COMPETENCIA .................................................................

4

ESTUDIO DE FONDO .......................................................

4

PUNTO RESOLUTIVO ......................................................

18

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2008.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: GUSTAVO RUIZ PADILLA.





S Í N T E S I S:



I. ANTECEDENTES:



NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA: Artículo 15, Apartado A, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f) y g), II, inciso a), VI, inciso b), Apartado B, fracciones I, inciso a), III, inciso a) y V, inciso b), de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, contenida en el Decreto publicado en el periódico oficial de la entidad el diecisiete de diciembre de dos mil siete.



II. TEMA MEDULAR DEL PROYECTO:



Se sobresee en la acción, al haber cesado en sus efectos la norma general cuya invalidez se demanda, con motivo de la reforma de que fue objeto, contenida en el Decreto Legislativo de trece de marzo de dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el diecinueve del mismo mes y año, actualizándose con ello la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la Materia.


III. EL PROYECTO PROPONE:



ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.



IV. TESIS APLICABLES:



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.”


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.”


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA.”

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2008.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: GUSTAVO RUIZ PADILLA.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de abril de dos mil ocho.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Medina-Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada --- a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Puebla, con domicilio en 5 Poniente, número 128, Colonia Centro, Puebla, Puebla, código postal 72000. --- b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Puebla, con domicilio en 3 Poniente, número 725, Colonia Centro, Puebla, Puebla, código postal 72000. --- II. Norma general cuya invalidez se reclama --- Artículo 15, Apartado A, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f) y g), II, inciso a), VI, inciso b), Apartado B, fracciones I, inciso a), III, inciso a) y V, inciso b), de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal 2008, contenida en el Decreto publicado en el periódico oficial de la entidad el 17 de diciembre de 2007, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio.”


SEGUNDO. En el concepto de invalidez que se hace valer se aduce, en síntesis, lo siguiente:


Como se aprecia de la lectura del artículo 15 de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, los derechos por los servicios prestados por la Secretaría de Gobernación, a través del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, por la inscripción de actos relacionados con la propiedad y el comercio, son establecidos, en cuanto a su cobro, sobre la cuota al millar, por lo que su cuantificación dependerá del monto de la operación contenida en el acto motivo de la inscripción y no por el costo real del servicio que presta el Estado, lo que se traduce en una contravención a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.

TERCERO. El precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estima infringido es el 31, fracción IV.


CUARTO. Mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil ocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 28/2008 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


Por auto de veintiuno de enero siguiente, el Ministro Instructor admitió la referida acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Resulta innecesario aludir a los informes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Puebla, dado el sentido en que se emite el presente fallo.


SEXTO. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


SÉPTIMO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 3/2008 emitido por el Tribunal Pleno el diez de marzo de dos mil ocho, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 15, Apartado A, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f) y g), II, inciso a), VI, inciso b), Apartado B, fracciones I, inciso a), III, inciso a) y V, inciso b), de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal de dos mil ocho y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, dado el sentido de la resolución, se estima innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de quien promueve la acción, toda vez que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que a la letra dispone:


ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...)


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (…)”


De la lectura del artículo antes transcrito se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.


La causal de improcedencia antes mencionada resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de la Materia, que prevén la aplicabilidad, en general, de las disposiciones que regulan lo relativo a las controversias constitucionales y, en específico, de las causales de...

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