Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2044/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha05 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A 376/2011))
Número de expediente2044/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1416/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2044/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2044/2011. QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIa: L.G. MIRANDA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil once.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el once de abril de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo en contra de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa señalando como acto reclamado: “La resolución recaída al Recurso de Reclamación de fecha 3 de febrero de 2011, emitida en el expediente del juicio contencioso administrativo número **********, mediante la cual se confirmó el Acuerdo de fecha 15 de junio de 2010, a través del cual se determinó desechar la demanda promovida por la ahora quejosa, en contra del oficio con código de barras ********** de fecha 29 de marzo de 2010, emitida por la Subdirectora Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a través de la cual se determinaron unas supuestas infracciones a la Ley Federal del Derecho de Autor y se le impuso una multa consistente en 5,000 (CINCO MIL) días de salario mínimo general vigente en el D.F.”


SEGUNDO. En su demanda, la promovente del amparo señaló como garantías individuales vulneradas, las establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como tercera perjudicada, a la Subdirectora Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


TERCERO. Dicha demanda de amparo se turnó al Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en donde, mediante proveído de trece de abril de dos mil once, se admitió y registró con el número **********; posteriormente, mediante resolución de diecinueve de mayo siguiente, la titular de dicho órgano jurisdiccional determinó carecer de competencia legal para conocer del asunto, por lo que remitió el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.


CUARTO. En virtud de lo anterior, mediante oficio ********** se remitió el expediente ********** al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al que por razón de turno le correspondió conocer del asunto, cuyo P., en proveído de veinticuatro de mayo del mismo año, ordenó que dicho órgano se avocara al conocimiento de la demanda de amparo y toda vez que ésta no se presentó por los cauces legales conducentes, ordenó remitirla a la responsable para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 163, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo.


QUINTO. En proveído de veintidós de junio de dos mil once, el Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de garantías y, entre otras cosas, señaló que no había lugar a tener con el carácter de tercera perjudicada a la Subdirectora Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en virtud de que el juicio se promovió en contra de la resolución dictada en un recurso de reclamación que confirmó el proveído de quince de junio de dos mil diez, mediante el cual se desechó la demanda de nulidad por extemporánea y por ello, dicha autoridad no tuvo intervención alguna en el juicio contencioso; y ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación.


SEXTO. Con fecha trece de julio de dos mil once, dicho órgano colegiado dictó sentencia que se terminó de engrosar el diecinueve siguiente, en la que se negó el amparo solicitado, con el punto resolutivo que a continuación se transcribe:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto precisado en el primer resultando y por los motivos expuestos en el último considerando de la presente resolución.”


SÉPTIMO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil once en el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. ordenó remitir el escrito de agravios, así como los autos del juicio de amparo y demás anexos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


OCTAVO. En virtud de lo anterior, el Presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil once, admitió el recurso de revisión con el número 2044/2011; ordenó turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales para la formulación del proyecto de resolución correspondiente y notificar al Procurador General de la República para que, en su caso, formulara el pedimento respectivo.


NOVENO. El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto.


DÉCIMO. Previo dictamen realizado por el Ministro ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, apartado III, en relación con lo dispuesto en los puntos segundo y tercero, fracción II, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa, el veinte de julio de dos mil once, como deriva de la certificación respectiva que obra a fojas 323 vuelta del cuaderno de amparo; por tanto, conforme a lo ordenado en el diverso 34, fracción II, de la misma ley, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, veintiuno de julio y el plazo de diez días que para la interposición del recurso se establece en el precepto citado en primer término, transcurrió del veintidós de julio al diecinueve de agosto de dos mil once, debiendo descontarse los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de julio, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días primero a quince de agosto de dos mil once, por corresponder al primer periodo vacacional del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito y el diverso 3/2009 del mismo Pleno por el que se modifica el artículo segundo del Acuerdo General 19/2007, mencionado en primer término.


Por lo tanto, si el escrito de expresión de agravios se presentó el dieciséis de agosto de dos mil once, en el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, entonces es evidente que se interpuso de manera oportuna.


TERCERO. Procedencia del Recurso. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, antes de abordar el estudio de los agravios propuestos por las recurrentes, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


Para el efecto, debe tenerse presente que este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que...

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