Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1019/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 464/2016 (ANTES D.T. 807/2015)))
Número de expediente1019/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1019/2016

recurso de reclamación 1019/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSA Y rECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:




VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1019/2016, y;



R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, **********, por conducto de su apoderada legal **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dos de octubre de dos mil quince, dictado por el citado tribunal, en el expediente laboral **********, mismo que por razón de turno conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, quien admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número **********.


En sesión de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativo del Décimo Octavo Circuito, emitió sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado por la quejosa.


SEGUNDO. Mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, **********, autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de A. por **********, en su carácter de quejosa, interpuso recurso de revisión contra la resolución de amparo (foja 3 del expediente de amparo directo en revisión).


En acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó el referido medio de impugnación, al considerar que no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisados en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


TERCERO. En contra dicho proveído, por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación; ordenó registrarlo con el número de expediente 1019/2016; y dispuso se turnara al M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución.


En proveído de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado el trece de junio de dos mil dieciséis, por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, pues fue interpuesto por **********, por su propio derecho, con el carácter de quejosa, en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; personalidad reconocida en auto de veintitrés de noviembre de dos mil quince (visible a foja 70 del cuaderno de amparo), además, se hizo valer contra el acuerdo que desechó el recurso de revisión que presentó dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en combatir esa determinación.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. vigente.


El acuerdo impugnado se notificó personalmente a la quejosa, el miércoles veintidós de junio de dos mil dieciséis (foja 60 del expediente de amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, jueves veintitrés del mismo mes y año. De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes veinticuatro de junio al martes veintiocho del mismo mes y año; son contar los días veinticinco y veintiséis de junio de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El escrito de expresión de agravios se presentó, el lunes veintisiete de junio de dos mil dieciséis (foja 27 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello respectivo, de donde resulta inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el recurso de revisión interpuesto por **********, contra la sentencia de veintinueve de abril dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, al considerar que:


(…) del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo la parte quejosa citada al rubro planteó la inconstitucionalidad de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en relación con el tema: ‘SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE SU PAGO NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE 6 MESES, CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 43, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO’ y en los agravios materia de esta instancia, la apoderada y autorizada de la quejosa citada al rubro, en lo conducente manifiesta: ‘ (…)En este orden de ideas, como lo advertimos desde los conceptos de violación, es innegable que para comprender las sanciones establecidas en la Constitución Federal, las Convenciones internacionales y las leyes y normas que de ellas emanan, cuando a un trabajador se le separa de su empleo injustificadamente, no puede apartarse del concepto de trabajo como actividad humana y del factor que lo humaniza, esto es del hombre, ya que, como se ha visto, el trabajo es la condición más importante y fundamental de toda la vida humana… el colegiado, según se observa de las consideraciones relativas contenidas en el considerando sexto de su sentencia, al apoyar el punto de vista de que el legislador local, está facultado para poner un tope a los salarios vencidos, cuando se haya probado mediante un procedimiento legal, una separación injusta del trabajo por parte del patrón, que traiga aparejada una condena reinstalatoria, (sic) en el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, al establecer: ‘Cuando el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, califique como injusta la causa del cese el trabajador será reinstalado inmediatamente en su puesto, pagándosele los salarios caídos que no excederán del importe de seis meses’, lo que sin duda atenta contra la institución de la estabilidad en el empleo… el Colegiado recurrido, en la sentencia atacada, debió verificar que el legislador local, expidió la Ley del Servicio del Estado de Morelos, en su artículo 52, en franca contravención a las bases impuestas en el artículo 123 Constitucional… por lo que es urgente imponer al Colegiado recurrido, declarar al artículo 52, ya referido, inconstitucional e inconvencional, para con ello respetar una de las condiciones fundamentales de la relación de trabajo, como lo es el salario… el Colegiado recurrido, quien de manera semántica se ocupó del artículo 52, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, y bajo esa línea de pensamiento lo declaró constitucional, cuando constituye una afrenta a los derechos humanos, a la imparcialidad y a la objetividad, actitud que ineludiblemente hace procedente este...

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