Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2023 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 702/2023)

Número de expediente702/2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorPRIMERA SALA
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DECIMO QUINTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: AMPARO INDIRECTO 291/2023),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 207/2023))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 702/2023

SOLICITANTE: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


COTEJÓ

SECRETARIOS: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA Y

ALBERTO RAMÍREZ JIMÉNEZ


ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos. El treinta de marzo de dos mil siete México ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual entró en vigor el tres de mayo de dos mil ocho.

El veintitrés de marzo de dos mil veintitrés una asociación civil promovió un amparo indirecto en el cual reclamó al Congreso de la Ciudad de México, la omisión de armonizar el Código Penal de esa Ciudad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por no derogar los artículos 31, fracción III, 62, 63, 64 y 66 de la citada norma penal.

El S. en funciones de Juez de Distrito que resolvió el asunto, determinó sobreseer el juicio de amparo al considerar que por no existir un mandado constitucional que obligue a que el Congreso de la Ciudad de México derogue los artículos, 31, fracción III, 62, 63, 64 y 66 de su Código Penal, no puede concluirse que en el caso exista una omisión legislativa que sea reclamable a esa autoridad vía amparo.

La asociación civil quejosa interpuso revisión porque en su consideración, al derivar el mandato de la propia Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Congreso de la Ciudad de México sí se encuentra obligado a eliminar los artículos, 31, fracción III, 62, 63, 64 y 66 de su Código Penal para armonizar esa norma con los derechos previstos en la Convención. Lo que sostiene actualiza una omisión legislativa que puede impugnarse mediante el juicio constitucional.

El Tribunal Colegiado que conoció del asunto solicita a esta Suprema Corte ejercer la facultad de atracción para que se determine si las omisiones legislativas impugnables vía amparo solo se actualizan cuando exista un mandato expreso de la Constitución política del país o si también pueden derivar de lo establecido en un tratado internacional.


Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES

Se narran los antecedentes del presente asunto.

1 a 7

II.

PRESUPUESTOS PROCESALES

Esta Primera Sala es competente.

La solicitud proviene de parte legitimada.

7 y 8

III.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Se estudian los requisitos formales de procedencia de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, aplicados al caso concreto.

9 a 13

IV.

DECISIÓN

Sí se reúnen los requisitos formales y materiales para ejercer la facultad de atracción.

13


RESOLUTIVOS

PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí ejerce su facultad de atracción.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 702/2023

SOLICITANTE: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIOS: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA Y

ALBERTO RAMÍREZ JIMÉNEZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día seis de diciembre de dos mil veintitrés emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 702/2023 para conocer del amparo en revisión 207/2023 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivado del juicio de amparo indirecto 291/2023 del índice del Juzgado Décimo Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.

El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el asunto cumple con los requisitos formales y materiales para ejercer la atracción del recurso de revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos. El trece de diciembre de dos mil seis la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuyo propósito fundamental es asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos para todas las personas en situación de discapacidad.

  2. El veintisiete de septiembre de dos mil siete la Convención fue aprobada por el Senado de la República y el tres de mayo de dos mil ocho sus disposiciones entraron en vigor.

  3. Juicio de amparo indirecto. El veintitrés de marzo de dos mil veintitrés la asociación civil denominada Documenta, Análisis y Acción para la Justicia Social, por conducto de su representante legal, promovió un amparo indirecto en el cual reclamó al Congreso de la Ciudad de México, la omisión de armonizar el Código Penal de esta Ciudad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ello por no derogar los artículos 31, fracción III, 62, 63, 64 y 66 de la citada norma penal1. En sus conceptos de violación, la quejosa esencialmente argumentó lo siguiente:

    1. El artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece la obligación de los Estados firmantes de adoptar todas las medidas legislativas para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención2.

    2. Los artículos 31, fracción III, 62, 63, 64 y 66 del Código Penal para la Ciudad de México regulan la medida de seguridad denominada “tratamiento para inimputables” para lo que utilizan conceptos y establecen consecuencias que resultan incompatibles con lo previsto en los numerales 4, 5, 12, 13 y 14 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad3. De ahí que el Congreso de la Ciudad de México se encuentra obligado a derogarlos. Incluso en cumplimiento a lo previsto en los artículos 1 y 133 de la Constitución política del país, así como 20 de la Constitución de la Ciudad de México.

  4. La demanda fue recibida en el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y luego, por incompetencia legal, remitida al Juez Décimo Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien aceptó la competencia, substanció el asunto y celebró la audiencia constitucional.

  5. Sentencia de amparo indirecto. El once de julio de dos mil veintitrés el S. en funciones de Juez de Distrito emitió la sentencia correspondiente, en la cual sobreseyó el juicio de amparo porque consideró lo siguiente:

    1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que solo las omisiones legislativas propiamente dichas puedan reclamarse en amparo indirecto. Ésta se actualiza cuando existe un mandato constitucional que establece de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente.

    2. En el caso, no hay un mandato constitucional que establezca que, para armonizar el Código Penal para la Ciudad de México con los derechos y principios establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Congreso de esta Ciudad tiene la obligación de derogar los artículos 31, fracción III, 62, 63, 64 y 66 del mencionado código. Por ello no existe una omisión legislativa propiamente dicha que pueda ser reclamada vía amparo indirecto.

  6. Recurso de revisión. El veintiséis de julio de dos mil veintitrés, la asociación civil quejosa interpuso un recurso de revisión en contra de la sentencia anterior. En sus agravios esencialmente reclamó lo siguiente:

    1. Existe un mandato legislativo que emana de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y que permite considerar que su falta de armonización con el Código Penal de la Ciudad de México sí actualiza una omisión legislativa...

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