Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 333/2022)

Sentido del fallo03/07/2023 PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en el último apartado de la presente resolución. TERCERO. Dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha03 Julio 2023
Número de expediente333/2022
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 17/2022),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 96/2022))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE criterios 333/2022

SUSCITADA ENTRE el primer tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del décimo séptimo circuito y el segundo tribunal colegiado en materia penal del segundo circuito



PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO

secretario auxiliar: Alberto Miranda Bernabé



Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de tres de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente a la contradicción de criterios 333/2022, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. La problemática jurídica subyacente en este caso es la siguiente:


Cuando en un mismo tribunal de amparo se promueven demandas en las cuales existe identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados, ¿se puede desechar de plano la demanda presentada con posterioridad si previamente ya fue admitida la otra y se encuentra pendiente de resolución en ese mismo órgano judicial, con base en la causa de improcedencia de litispendencia a que se refiere el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo?


  1. ANTECEDENTES


  1. El once de octubre de dos mil veintidós, A.A.G.F., en su carácter de magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito denunció una posible contradicción de criterios entre ese órgano colegiado, con motivo de la resolución del recurso de queja 96/2022 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 17/2022.


  1. La presidencia de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y ordenó su registro con el número de expediente 333/2022, mediante acuerdo de veinte de octubre de dos mil veintidós. En este último se indicó que, toda vez que al momento de la denuncia de contradicción aún no se surtía la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el trámite del asunto debía regirse por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente.


  1. Asimismo, se requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito para que informara si su criterio se encontraba vigente o, en su caso, el motivo para tenerlo por superado o abandonado; así como turnar el asunto al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


  1. En acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, se tuvo informando al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito que el criterio denunciado continuaba vigente. De ahí que se declaró integrado el expediente y se ordenó su envío al ministro ponente para elaborar el proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


  1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el Punto Segundo, fracción V, del Acuerdo General Plenario 1/2023, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios en materia común, suscitada entre tribunales colegiados de diferente circuito y distinta especialidad.1


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legitimada, en términos de los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios discrepantes.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Este Tribunal Pleno ha establecido que para que se actualice la contradicción de criterios basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.2


  1. Así, para la existencia de un auténtico diferendo de criterios deben surtirse los siguientes requisitos:


  1. Los órganos jurisdiccionales deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Entre los ejercicios interpretativos correspondientes debe existir algún punto de toque, es decir, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


  1. Lo anterior debe dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. En el caso, se actualizan los requisitos señalados, tal y como enseguida se demostrará.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


  1. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resolvió el recurso de queja 17/2022 en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintidós,3 interpuesto por **********, en contra del acuerdo emitido por el Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Segundo Circuito en el juicio de amparo indirecto **********, por medio del cual se desechó su demanda de amparo al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 61 de la Ley de Amparo.


  1. El asunto tuvo su origen en un escrito presentado electrónicamente el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno por la defensora pública de **********, en el que solicitó el amparo contra la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en el toca penal **********, del índice del Séptimo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, mediante la cual se confirmó el auto de formal prisión de cuatro de noviembre de dos mil veinte, emitido en contra de dicho quejoso en la causa penal **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, por el delito de delincuencia organizada. Como autoridades responsables se señalaron al magistrado del órgano colegiado aludido y al juez federal correspondiente.


  1. El Titular del Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Segundo Circuito admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número **********, mediante acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno. Seguidos los trámites legales respectivos, dicho órgano tuvo por recibidos los informes justificados de las autoridades responsables en los que aceptaron la existencia del acto reclamado, consistente en la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en el toca penal **********.


  1. Posteriormente, ********** presentó otra demanda de amparo indirecto el veinte de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Segundo Circuito con residencia en Toluca y del Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Segundo Circuito con residencia en Almoloya de J., en la cual reclamó la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, emitida en el toca penal ********** del índice del Séptimo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, que confirmó el auto de formal prisión dictado por el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México en la causa penal **********, en contra del quejoso como probable responsable del delito de delincuencia organizada. Como autoridad responsable ordenadora se señaló al magistrado del órgano colegiado aludido y como autoridad responsable ejecutora al juez federal de referencia.


  1. La magistrada del Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Segundo Circuito, por acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, registró el asunto con el número ********** y determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61,...

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