Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 127/2021)

Sentido del fallo19/09/2023 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 15, párrafo segundo, en su porción normativa “grave”, y 16, en su porción normativa “En caso de recibir dos apercibimientos, sin causa justificada, se procederá a la suspensión temporal sin goce de sueldo, hasta en tanto sea capacitado en los términos que marca la presente Ley”, de la Ley de Capacitación en Materia de Género, de Prevención y Erradicación de la Violencia Hacia las Mujeres para el Estado de Baja California Sur, expedida mediante el DECRETO 2780, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, por los motivos expuestos en los apartados VI y VII de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha19 Septiembre 2023
EmisorPLENO
Número de expediente127/2021
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 88/2008 Y SUS ACUMULADAS 90/2008 Y 91/2008

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

127/2021 Y SU ACUMULADA 131/2021

PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA, Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



visto bueno

sr. ministro

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

COTEJÓ

SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 127/2021 y su acumulada 131/2021, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica, y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de su Presidenta, en contra de los artículos 15, párrafo segundo, y 16 de la Ley de Capacitación en Materia de Género, Prevención y Erradicación de la Violencia hacia las Mujeres para el Estado de Baja California Sur, contenida en el Decreto 2780, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de julio de dos mil veintiuno.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


  1. PRIMERO. Presentación de las demandas y normas impugnadas. El P. de la República, a través de la Consejería Jurídica, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de su Presidenta, María del Rosario Piedra Ibarra, promovieron acción de inconstitucionalidad mediante escritos recibidos el tres y treinta de agosto de dos mil veintiuno, respectivamente, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEGUNDO. Artículos constitucionales que se señalan como violados. El P. de la República estima que los artículos impugnados violan los artículos 14, 16, 22 y 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que se violentan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 9 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, así como los artículos 2.2 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


  1. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, el P. de la República, a través de la Consejería Jurídica, representada por J.S.I., expuso los siguientes conceptos de invalidez:


Único concepto de invalidez

    1. Los Artículos 15, Párrafo Segundo y 16 de la Ley de Capacitación en Materia de Género, Prevención y Erradicación de la Violencia Hacia las Mujeres para el Estado de Baja California Sur, violentan los numerales 14, 16, 22 y 73, fracción XXIX-V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    2. Considera importante destacar que en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de anticorrupción y participación ciudadana; de gobernación y de estudios legislativos, segunda, sobre la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, que dio origen a la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince; se estableció que la ley marco fijaría el establecimiento de las responsabilidades administrativas, sanciones y penas aplicables a los servidores públicos con motivo del incumplimiento de sus obligaciones que resulte en hechos de corrupción.

    3. Que del proceso legislativo llevado a cabo en materia de combate a la corrupción se estableció la facultad conferida al Congreso de la Unión para expedir la Ley General de Responsabilidades Administrativas en el que se estableció que al legislador federal le compete fijar las conductas, sanciones y procedimientos para sancionar estos actos y podía determinar las subsistencia de las sanciones previstas en ordenamientos federales y locales, siempre que no fueran contrarias a las señaladas en la Ley General de la materia. Basó su argumento en lo señalado en las acciones de inconstitucionalidad 56/2016, 58/2016, 31/2016 y su acumulada y 91/2016, resueltas por este Alto Tribunal.

    4. Señala que se estableció la facultad a favor del Congreso de la Unión para que expidiera una Ley General de Responsabilidades Administrativas -ley marco- en la que se distribuyeran competencias entre los órdenes de gobierno en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA), la cual regula los principios y las obligaciones de todo servidor público, mediante la determinación y clasificación de las faltas en graves y no graves; así como los procedimientos de investigación y aplicación de las mismas.

    5. Ahora bien, en el numeral 15, párrafo segundo de la Ley de Capacitación en Materia de Género, Prevención y Erradicación de la Violencia Hacia las Mujeres para el Estado de Baja California Sur que se impugna, establece un supuesto normativo de falta grave que no se encuentra previsto en el catálogo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA), pues esta ley regula lo relativo a las faltas administrativas graves de los servidores públicos en sus artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 Bis, 61, 62, 63 Bis, 64 y 64 Bis; y dentro de esas faltas se encuentra el cohecho, peculado, desvío de recursos públicos, utilización indebida de información, abuso de funciones, actuación bajo conflicto de intereses, contratación indebida, simulación de actos jurídicos, nepotismo y obstrucción de la justicia.

    6. Estima que de los artículos de la ley que se impugna, se advierte que el legislador local establece un supuesto de falta grave dando lugar a una sanción administrativa en la que incurren los servidores públicos ante el incumplimiento a la capacitación que prevé la ley una vez que han sido apercibidos para su cumplimiento, situación que pone de manifiesto la transgresión al numeral 73, fracción XXIX-V de la Constitución Federal, ya que en materia de responsabilidades administrativas existe concurrencia de competencia entre la federación y los Estados, por lo que las legislaturas locales cuentan con facultades para legislar al respecto, ello sólo puede llevarse a cabo con respeto a los principios y bases establecidos en la Ley General de Responsabilidad Administrativa emitida al efecto por el Congreso de la Unión.

    7. Señala que el Congreso de Baja California Sur, amplía el catálogo de infracciones graves en que pueden incurrir los servidores públicos, lo que difiere de lo establecido por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la cual es la única que puede determinar los actos que se consideran faltas administrativas graves y a los cuales deben ajustarse las normas locales. Este argumento lo robustece con el criterio de este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 115/2017.

    8. Considera que el legislador local transgrede lo establecido en el artículo 73, fracción XXIX-V de la Constitución Federal al establecer un supuesto normativo no contemplado en la ley marco al catálogo de las faltas administrativas graves, ya que dichas disposiciones trastocan las competencias de los órganos y su correlación con el sistema anticorrupción.

    9. Por otro lado, indica que el numeral 16 de la ley impugnada señala un supuesto no establecido dentro del catálogo de faltas graves que prevé la ley marco; pues la sanción que prevé dicho numeral contempla un margen amplio para la sanción que puede ir desde un día de suspensión temporal sin goce de sueldo hasta que la autoridad realice la capacitación, por lo que la norma impugnada no contiene parámetros para graduar la sanción de suspensión entre un mínimo y un máximo de duración, lo que transgrede el tercer párrafo del artículo 14 Constitucional.

    10. Que en el caso concreto,...

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