Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1945/2022)

Sentido del fallo01/03/2023 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente1945/2022
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 137/2021 RELACIONADO CON LOS D.P. 41/2021 Y 10/2022)))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1945/2022


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********







VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.V.A.

COLABORÓ: D.F.Á.


S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México


ACTO RECLAMADO: Sentencia de seis de marzo de dos mil quince, emitida en el toca **********.

QUEJOSO: **********


CONSIDERACIONES:


¿El artículo 10, fracción II de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, viola los principios de proporcionalidad de las penas y de reinserción social, previstos en los artículos 22 y 18 constitucionales?


Esta Primera Sala no advierte que el parámetro correspondiente a las penas pecuniarias previstas para el secuestro agravado resulte abiertamente desproporcionado o irrazonable en relación con los márgenes de punibilidad y la política criminal instrumentada por el legislador para otros delitos. Por lo que es infundado que el mismo resulte violatorio del principio de proporcionalidad de penas previsto en el artículo 22 constitucional.


Se determinó que la potestad de tipificar dicho ilícito corresponde exclusivamente a la Federación, en ejercicio de sus facultades en términos del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución General, correspondiendo a las entidades federativas únicamente el conocimiento y resolución de ese delito, así como la ejecución de sus sanciones, conforme al artículo 23 del mismo ordenamiento legal.


Así, el delito de secuestro en todas sus modalidades se federalizó debido a la necesidad no sólo de unificar el tipo penal y su sanción, sino también de coordinar a las autoridades encargadas en la investigación del delito y establecer criterios uniformes de política criminal. Por todo lo anterior, se concluyó que la pena prevista para el delito de secuestro simple es una pena que se adecua a la gravedad de la conducta y, por tanto, no viola el principio de proporcionalidad tutelado en el artículo 22 constitucional.


Tampoco vulnera el principio o directriz de reinserción social previsto en el artículo 18 constitucional.


Lo anterior, debido a que dicho principio o directriz constituye una finalidad constitucional deseable, pero que de ningún modo implica el que necesariamente las penas previstas para los diferentes tipos de delitos sean bajas; es más, los parámetros de punibilidad obedecen a diversas razones, entre las cuales destacan las derivadas de la política criminal implementada en cierto tiempo y lugar, la cual puede estar orientada a desalentar determinadas conductas en función de los bienes jurídicos que se pretenden proteger, como sucede con el secuestro en México. En este sentido, la previsión de rangos o parámetros altos de penas privativas de la libertad se inserta dentro del marco discrecional que tiene el legislador ordinario para conducir la política criminal.


Por ello, a la luz de la lógica del artículo 18 constitucional, los beneficios penales tienen una finalidad eminentemente instrumental, de manera que la existencia de una finalidad constitucional encaminada a incentivar la reinserción –lo cual se trata de una directriz o norma programática de cumplimiento gradual y deseable y no de un principio en sentido estricto que obliga al legislador a cumplirlo de forma final– no se sigue o se desprende una obligación dirigida al legislador ordinario de prever rangos o parámetros de penas menores que las previstas para el delito de secuestro agravado contemplado en las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley General referida, ya que la Constitución General habilita al legislador ordinario para que regule la política criminal, siempre y cuando se cumpla con lo previsto por el artículo 22 constitucional


Además, esta Primera Sala aprecia que del dictamen del veintinueve de abril de dos mil diez de la Cámara de Senadores a las diversas iniciativas que dieron origen a la invocada Ley General, se deriva que el legislador ordinario determinó las penas para el delito de secuestro simple y los delitos de secuestro agravado de manera que no se impidiera la reinserción o resocialización del sentenciado.


En este sentido, lo que protege el artículo 18 constitucional es que, siempre que una persona reúna los requisitos señalados por el legislador para acceder a determinados beneficios y se ubique en la hipótesis que los hacen procedentes, surte a su favor el derecho de exigir su concesión. Por ello, el establecimiento de rangos o parámetros de penas privativas de la libertad elevados, como los previstos las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley General, no es violatorio de lo dispuesto por el artículo 18 constitucional.


PUNTOS RESOLUTIVOS:



PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Para los efectos precisados en la determinación impugnada, se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso **********, contra la sentencia de seis de marzo de dos mil quince, emitida por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca **********.




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1945/2022


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.V.A.

COLABORÓ: D.F. ÁLVAREZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que recae al recurso de revisión en amparo directo 1945/2022, interpuesto por el quejoso **********, por conducto de su autorizado, contra la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, dentro del juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el artículo 10, fracciones I y II de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al momento de los hechos, resulta o no violatorio de los principios de proporcionalidad de las penas y de reinserción social, consagrados en los artículos 22 y 18 de nuestra Constitución General





ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. En la sentencia de amparo se tuvo por acreditado que el día veintiuno de marzo de dos mil trece, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, ********** y ********** (en lo sucesivo, las víctimas) viajaban a bordo de un vehículo en la avenida **********, cerca del metro ********** en la **********, cuando fueron interceptados por los tripulantes de un taxi y una camioneta. Del primer automóvil mencionado descendieron dos sujetos vestidos de policías, quienes los amagaron violentamente para meterlos a la parte de atrás de la segunda unidad vehicular, donde otros dos individuos los sometieron para llevarlos a una casa de seguridad, ubicada en el ********** de la carretera **********, colonia **********, poblado “**********”, delegación **********, en la **********. En dicho inmueble, las víctimas fueron retenidas con el fin de obtener un rescate a cambio de su liberación1, siendo cuidadas por el quejoso y otras personas2.

  2. De la causa penal ********** y sus acumuladas ********** y **********. El veintisiete de octubre de dos mil catorce, agotadas las etapas previas, el juez de la causa dictó sentencia condenatoria en contra del solicitante de la protección constitucional por la comisión del delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso a), así como 10, fracción I, incisos b) –quien lo lleve a cabo actúe en grupo– y c) –con violencia– y fracción II, inciso a) –se ostenten como integrantes de alguna institución de seguridad pública sin serlo– de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en relación con los artículos 15, 17, fracción I, 18, párrafos primero y segundo, y 22, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal. Razón por la cual se le impusieron, entre otras penas, veintiocho años, un mes y quince días de prisión, así como cuatro mil quinientos días multa.

  3. Sentencia de apelación. Inconformes, el ministerio público y los defensores del quejoso y de sus coimputados interpusieron recurso de apelación. El tribunal de alzada confirmó la sentencia...

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