Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2023 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 672/2022)

Sentido del fallo25/01/2023 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente672/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: AMPARO INDIRECTO 348/2020),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 270/2020))


SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 672/2022

solicitante: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIA: irlanda denisse ávalos núñez

Colaboradora: I. de Paz Ocaña


índice temático



Hechos: Una activista y una diputada del Congreso de San Luis Potosí presentaron una iniciativa de reforma para despenalizar la interrupción voluntaria del embarazo y establecer los mecanismos sanitarios para su práctica segura y de calidad. En sesión ordinaria, las autoridades legislativas determinaron desecharla por improcedente.

La activista promovió un juicio de amparo indirecto, en el que se inconformó con el proceso legislativo, en particular, con la fase de deliberación de la iniciativa. En su demanda de amparo, adujo que el Congreso había sustentado el desechamiento de la propuesta de reforma de ley con base en sus creencias religiosas, lo que atentaba contra la institución fundamental de separación Iglesia-Estado y vulneraba el principio de laicidad.

La Jueza de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, porque consideró que la activista no había acreditado contar con un interés jurídico ni legítimo en el asunto, al no haber demostrado que la discusión legislativa le hubiera generado un perjuicio real y directo, o bien, que guardara una especial situación frente al orden jurídico que le generara una afectación colateral.

En contra de esta decisión, la activista interpuso el recurso de revisión del cual se solicita la atracción.


Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

PRESUPUESTOS FORMALES DE PROCEDENCIA

Competencia. La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.


Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada.

10-11

II.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión sometido a su consideración.


Los temas sometidos a consideración no cumplen con las pautas normativas de importancia y trascendencia, porque ya existen precedentes que resuelven las problemáticas jurídicas planteadas.

11-20

III.

DECISIÓN


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 270/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen para los efectos legales correspondientes.

20



SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 672/2022

solicitante: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO


VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

COTEJÓ

SECRETARIA: irlanda denisse ávalos núñez

Colaboradora: I. de Paz Ocaña



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:



SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 672/2022, para conocer del amparo en revisión 270/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, promovido por ********** en contra de la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil veinte por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí en el juicio de amparo indirecto **********, en el que se sobreseyó por la falta de interés jurídico y legítimo de la quejosa.


El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se cumplen los requisitos formales y materiales para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción y conozca del amparo en revisión, cuyo tema principal versa en analizar si la parte quejosa cuenta con interés legítimo, derivado de su autoadscripción como parte de un colectivo feminista, para impugnar la etapa de discusión del proceso legislativo relativo a la reforma y adición de diversas disposiciones del Código Penal y de la Ley de Salud, ambas legislaciones del estado de San Luis Potosí, referentes a la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Hechos1. El quince de marzo de dos mil diecinueve, Alejandra Valdés Martínez, diputada del Congreso de San Luis Potosí, en conjunto con la ciudadana y activista feminista **********2, propusieron una iniciativa de reforma y adición de los artículos 57, 58, 148, 149 y 150 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí y 58 bis y 58 ter de la Ley de Salud de la misma entidad federativa, con el objeto de favorecer el derecho de las mujeres a decidir sobre su cuerpo, a través de la despenalización de la interrupción del embarazo y del establecimiento de mecanismos sanitarios para su práctica en condiciones seguras, gratuitas y de calidad.


  1. Dictamen sobre la improcedencia de la iniciativa. El diez de diciembre de dos mil diecinueve, los integrantes de las comisiones de Justicia, Derechos Humanos, Igualdad y Género, y Salud y Asistencia Social, a quienes les fue turnada la iniciativa referida, emitieron el dictamen en el que propusieron su desechamiento. Este documento se basó en las siguientes consideraciones:


  1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene un conjunto de disposiciones que tutelan el derecho a la vida del producto de la concepción, sin que dicha tutela se encuentre condicionada al transcurso de las doce primeras semanas de gestación.


  1. El artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño tutelan el derecho a la vida a partir del momento de la concepción, sin que este reconocimiento se encuentre limitado o modulado.


  1. La tipificación del delito de aborto no sólo protege el derecho a la vida, sino se constituye como un instrumento adecuado para la protección de los derechos de las mujeres embarazadas en contra de las actitudes violentas perpetradas por los hombres.


  1. La propuesta presentada es inviable, porque la Ley de Salud que se pretende reformar atiende de forma adecuada los temas contemplados en la iniciativa presentada, pues prevé disposiciones relativas al ejercicio responsable de la sexualidad y la reproducción humana, a los métodos anticonceptivos, y a la educación sexual y reproductiva en la formación básica y en las clínicas y hospitales de todos los niveles.


  1. Las normas oficiales mexicanas NOM-005-SSA2-1993, NOM-007-SSA2-1993, NOM-010-SSA2-2010, NOM-032-SSA3-2010, NOM-039-SSA2-2002 y NOM-046-SSA2-2005 atienden de forma adecuada la problemática identificada por la iniciativa presentada3.


  1. Discusión y votación del dictamen. El veintiuno de mayo de dos mil veinte, en la sexagésima cuarta sesión ordinaria del Congreso de San Luis Potosí, la mayoría de las personas diputadas integrantes determinaron desechar por improcedente la iniciativa promovida por la diputada local y la ciudadana4.


  1. Por constituir parte del acto reclamado, se trae a colación la participación de dos diputados durante la sesión de deliberación. Por una parte, el diputado Óscar Carlos Vera Fabregat sostuvo entonces vamos a votar por la libertad, de acuerdo a como cada quien crea que debe votar, yo mi voto es, soy mocho, me declaro mocho, me declaro católico, voy a votar en contra, porque así piensa mi familia, así he pensado yo y así he votado todas las iniciativas5.


  1. Por su parte, el diputado C.O.R. sostuvo que la mayoría de la sociedad en San Luis Potosí profesa una religión mayoritariamente católica, se opone a esto, entonces mi caso será el voto de que se declare improcedente este y el resto de los dictámenes, por su atención, muchas gracias”6.


  1. Juicio de amparo indirecto (expediente **********). En desacuerdo con la improcedencia de la iniciativa y la discusión de las personas integrantes del Congreso local, la activista feminista **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto. En su demanda de amparo, la quejosa reclamó lo siguiente:


  1. Del...

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