Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2023 (AMPARO EN REVISIÓN 250/2022)

Sentido del fallo01/03/2023 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente250/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 538/2021),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 52/2022))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 250/2022


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********











VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera


S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: La juez de Distrito Especializa en el Sistema Penal Acusatorio adscrita al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con sede en Almoloya de J. y otras autoridades.


ACTOS RECLAMADOS EN EL JUICIO DE AMPARO: La aprobación, promulgación y primer acto de aplicación del artículo 225, fracción IV del Código Penal Federal.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la jueza Séptimo de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, en el juicio de amparo indirecto **********.

CONSIDERACIONES:

El tipo penal del delito contra la administración de justicia, previsto en la fracción IV del artículo 225 del Código Penal Federal, satisface el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.

De la lectura del citado precepto se desprende que el “dirigir” o el “aconsejar” aluden a un asesoramiento con relación a un litigio, ante el cual el sujeto activo debe mantenerse imparcial.

No hay ambigüedad o vaguedad en el lenguaje empleado por el legislador, a fin de colegir incertidumbre jurídica. Un vocablo es ambiguo cuando puede entenderse de varios modos o admite distintas interpretaciones, dando lugar a dudas o confusiones; mientras que será vago cuando su significado no sea claro.

Sin embargo, como se señaló in supra, los tipos deben analizarse en su contexto y conforme a sus destinatarios.

En esa tesitura, la actividad del juzgador no es meramente cognoscitiva, es decir, no se limita a establecer las pruebas del hecho que acrediten el mecanismo de subsunción, sino está llamado a realizar una actividad valorativa, a fin de comprobar la ilicitud de la conducta.

Por tanto, la norma se dirige a un sujeto activo con calidad y funciones específicas, donde las expresiones “dirigir” o “aconsejar” aluden a un indebido asesoramiento, más allá de que vistas en forma aislada, pudieran tener diversas connotaciones, pues se itera, la descripción típica alude a un contexto, esto es, la existencia de un litigio donde el sujeto activo debe ser imparcial.

PUNTOS RESOLUTIVOS:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto de la fracción IV del artículo 225 del Código Penal Federal.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para que se ocupe de las cuestiones de legalidad que se hicieron valer.















AMPARO EN REVISIÓN 250/2022


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********











VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

COLABORÓ: SANDRA ORTEGA MARTÍNEZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día primero de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

SENTENCIA

Que recae al amparo en revisión 250/2022, interpuesto por el quejoso **********, por derecho propio, contra la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la jueza Séptimo de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, en el juicio de amparo indirecto **********.

El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si se cumplen o no los requisitos necesarios para que este Alto Tribunal se pronuncie, en última instancia, sobre la aducida inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 225 del Código Penal Federal (tema por el cual se le reservó jurisdicción). De ser así, determinar si el tipo penal del delito contra la administración de justicia, previsto en esa porción normativa, es o no violatorio del principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, consagrado en el párrafo tercero del artículo 14 de nuestra Constitución General.



ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, en el Buzón Judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, el ahora recurrente solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos siguientes:

a) De la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:

- La aprobación del artículo 225, fracción IV del Código Penal Federal.

b) Del Titular del Ejecutivo Federal:

- La promulgación del artículo 225, fracción IV del Código Penal Federal.

c) D.J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con sede en Almoloya de J.:

- El primer acto de aplicación de la porción normativa cuestionada, consistente en el auto de vinculación a proceso emitido en su contra el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, en la causa penal **********.

  1. El mencionado auto de plazo constitucional se basó en el siguiente segmento fáctico:

El veinticinco de junio de dos mil veinte, aproximadamente a las dieciocho horas, es decir, un día después de la detención de **********, el quejoso, en su calidad de secretario del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, dirigió y aconsejó al citado imputado y a su defensora particular, con la finalidad de que aquél obtuviera su libertad al momento de resolver su situación jurídica, lo cual realizó a través de los abogados ********** y **********, toda vez que en esa fecha se reunió con el primero de los nombrados en las cercanías del Fraccionamiento **********, domicilio del mencionado profesionista, y tres días después, como a las trece horas con once minutos, se encontraron en las instalaciones del referido órgano jurisdiccional para proporcionarle información que presentarían como alegatos y pruebas en la causa penal **********.


  1. La demanda se envió, por razón de turno, al Juzgado Séptimo de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, donde luego de una prevención se admitió a trámite, bajo el número de expediente **********1.

  2. Seguidos los trámites respectivos, el uno de octubre de dos mil veintiuno, inició la audiencia constitucional correspondiente2, misma que culminó con el dictado de la sentencia impugnada, en la cual se negó el amparo solicitado.

  3. Recurso de revisión. Inconforme con esa negativa, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, donde se radicó con el número **********3.

  4. En sesión pública virtual de doce de mayo de dos mil veintidós4, el citado Tribunal Colegiado, tras examinar la oportunidad del recurso y su procedencia, dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al estudio y pronunciamiento que proceda en torno a la constitucionalidad de la fracción IV del artículo 225 del Código Penal Federal.

  5. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de treinta de ese mes y año, esta Suprema Corte asumió su competencia para conocer del tema planteado y se ordenó su radicación en esta Primera Sala, siéndole turnado el caso al M.A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo5.

  6. El siete de julio siguiente, la Presidenta de esta Sala ordenó el avocamiento correspondiente y envió los autos al citado Ponente6.

I. COMPETENCIA

  1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7; 83 de la Ley de Amparo8; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación9, en relación con lo previsto en los numerales Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés10, esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer del presente asunto, en virtud de que se recurre una resolución dictada en audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto, subsistiendo un tema que exige analizar la constitucionalidad de un precepto penal federal sobre el que no existe criterio definido por este Alto Tribunal (sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno).

II. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Debido a que el tribunal colegiado de circuito que previno en el conocimiento del asunto ya efectuó el estudio relativo a la oportunidad del medio de impugnación que nos ocupa y su procedencia (sin que se advierta alguna irregularidad al respecto)11, resulta innecesario que este Máximo Tribunal redunde sobre dichos tópicos.

III. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Como se indicó al inicio de esta ejecutoria, el problema jurídico que debemos resolver consiste en analizar si se cumplen o no los requisitos necesarios para que este Alto Tribunal se...

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