Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-04-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3412/2022)

Sentido del fallo12/04/2023 1. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha12 Abril 2023
Número de expediente3412/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 432/2021))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3412/2022 (ACLARACIÓN DE SENTENCIA)

RECURRENTES: A.P.H., POR DERECHO PROPIO Y EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA MORAL PEREA & BOJALIL ABOGADOS, SOCIEDAD CIVIL



MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ.

SECRETARIO: N.R. SALAS CASTILLO

COLABORó: ALMA ROSA FRÍAS ENRÍQUEZ



ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos relevantes y/o contexto


Una persona moral demandó a la albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de una persona, así como de sus hijos entonces menores de edad, el cumplimiento de contrato verbal de prestación de servicios profesionales y pago de honorarios celebrado con el de cujus.


El Juzgado Cuarto Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla conoció del asunto y dictó sentencia definitiva en la que determinó que la parte actora no probó su acción y absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas. Inconforme la parte actora interpuso recurso de apelación, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla dictó sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida.


El representante legal de la persona moral solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de alzada, el Tribunal Colegiado dictó sentencia negando el amparo. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión.


En sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por unanimidad de cinco votos, revocar la sentencia recurrida a fin de que el Tribunal Colegiado dictara otra en la que atendiera la interpretación que se realizó en la ejecutoria respecto de los artículos 2520, 2521 y 2522 del Código Civil para el Estado de Puebla.


La sentencia fue notificada a la parte quejosa y posteriormente mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el recurrente presentó escrito de aclaración de sentencia.


Problema jurídico


La parte recurrente solicita la aclaración de la sentencia en los siguientes puntos:


    1. Se determine la hipótesis de las normas interpretadas que debe de prevalecer al momento de que la autoridad resuelva la forma en la que se cubrirán los honorarios del quejoso.


    1. Se determine qué autoridad judicial debe definir el criterio que regule la forma en que se cubrirán los honorarios con motivo de la prestación de servicios profesionales del quejoso, es decir, si lo debe efectuar el Tribunal Colegiado, la Sala Superior del Tribunal de Justicia como tribunal de alzada o el J. natural.



    1. Que en el caso de que la autoridad judicial que corresponda aplique el criterio del artículo 2522 de Código Civil del Estado de Puebla que refiere que los honorarios serán cubiertos conforme al arancel correspondiente determine la inaplicación de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla de 13 de noviembre de 1934, al considerarla inconstitucional.


Decisión judicial


Se considera improcedente la aclaración de la sentencia solicitada por el promovente, ya que los puntos solicitados escapan de la materia del amparo directo en revisión que fue resuelto.


En el caso no se advierte que este órgano jurisdiccional deba realizar la aclaración de la resolución emitida en sesión celebrada el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, pues de su análisis no se aprecia que las consideraciones en que descansa, contengan conceptos ambiguos, contradictorios, oscuros u omisiones que pudieran trascender al sentido de la resolución sobre la que se pretende realizar la aclaración. Asimismo, no se advierte que contenga errores o defectos, ya que sólo de darse lo supuestos referidos se haría procedente la aclaración, lo que no ocurre en la especie.


Para lograr la aclaración de la ejecutoria que se pretende se requeriría de un recurso que tenga por objeto confirmar, modificar o revocar el acto recurrido, sin que exista un recurso para ello atendiendo a que lo resuelto por este Alto Tribunal es una decisión terminal; así, la aclaración de sentencia no puede entenderse como un recurso, toda vez que sus alcances, como ya se precisó, sólo tienen la finalidad de aclarar el texto del engrose.


En consecuencia, debe considerarse que los argumentos del promovente son improcedentes al advertirse que su pretensión es que este Alto Tribunal realice un pronunciamiento adicional en el que sustituya la competencia que corresponde exclusivamente al Tribunal Colegiado en cuestiones meramente de legalidad, como lo es la aplicación que deba prevalecer de las hipótesis normativas cuya interpretación constitucional fue resuelta por este Alto Tribunal; así como la determinación de la autoridad judicial que deba definirlo, lo que escapa a la materia constitucional de esta instancia, aunado a que en realidad busca la modificación de los efectos de la sentencia dictada en este medio de defensa.


Igual circunstancia acontece con la solicitud del promovente de hacer valer argumentos de inconstitucionalidad y la solicitud de que, en caso de que se aplique el criterio del artículo 2522 de Código Civil del Estado de Puebla para el pago de honorarios, se inaplique la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla de 13 de noviembre de 1934, al considerarla inconstitucional.


Lo anterior pues lo solicitado resulta ajeno al estudio de constitucionalidad planteado y resuelto por este Alto Tribunal, ya que no debe perderse de vista que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al emitir la sentencia en el amparo directo **/** que fue controvertida, calificó de inoperantes los argumentos relativos a los artículos de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla impugnados, al no haberse aplicado en el acto reclamado.


En las relatadas circunstancias, no es posible por esta vía que la Primera Sala modifique la decisión del Amparo Directo en Revisión 3412/2022, y no se advierte que deba aclararse respecto de algún concepto de la misma que resulte obscuro, ambiguo o contradictorio ni que sea necesario subsanar alguna omisión.




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Se narra la secuela procesal y el sentido de las determinación de las instancias previas

1-4

II.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

III.

IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN





La aclaración resulta improcedente

Lo anterior pues lo solicitado resulta ajeno al estudio de constitucionalidad planteado y resuelto por este Alto Tribunal.


4-13

IV.

DECISIÓN

ÚNICO. Es improcedente la solicitud de aclaración de sentencia del Amparo Directo en Revisión 3412/2022.

14









AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3412/2022

RECURRENTES: ***, POR DERECHO PROPIO Y EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA MORAL PEREA & BOJALIL ABOGADOS, SOCIEDAD CIVIL


MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ.

SECRETARIO: N.R. SALAS CASTILLO

COLABORó: ALMA ROSA FRÍAS ENRÍQUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de abril de dos mil veintitrés.


Vistos los autos para resolver la aclaración de sentencia emitida el diecinueve de octubre de dos mil veintidós promovida por *** en su carácter de representante legal de la persona moral Perea & Bojalil abogados, sociedad civil, del asunto citado al rubro.


I. ANTECEDENTES


  1. Por escrito presentado en fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, ***, por su propio derecho y en su carácter de Director General y Representante Legal de la razón social denominada PEREA & BOJALIL ABOGADOS, SOCIEDAD CIVIL, demandó de ***, en su carácter de albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de ***, así como representante legal de sus hijos entonces menores de edad de iniciales *** y ***, el Cumplimiento de Contrato Verbal de Prestación de Servicios Profesionales y Pago de Honorarios.


  1. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cuarto Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, órgano jurisdiccional que le asignó el...

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