Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1565/2022)

Sentido del fallo06/07/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente1565/2022
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 201/2021))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1565/2022


RECURRENTE: I.G.S.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.


COTEJÓ

SECRETARIA: B.M.S.

COLABORÓ: R.D.P. ESCOBIO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1565/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del tres de febrero de dos mil veintidós por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.



ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio ordinario. Ignacio Garibay Silver, mediante escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil veinte, ante la Oficina de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución administrativa contenida en el oficio ********** de fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte, que contiene la resolución de negativa expresa imputable a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, respecto de la consulta fiscal por concepto de la tasa aplicable para el pago de impuesto predial por los bimestres segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del ejercicio dos mil diecinueve, y de la solicitud de devolución de lo pagado indebidamente los días ocho de febrero y veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho y veintiocho de febrero de dos mil diecinueve por concepto de impuesto predial, escrito que fue presentado ante la Tesorería Municipal de dicho ayuntamiento el día veinticuatro de enero de dos mil veinte.


  1. La demanda se radicó en la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, con sede en Guadalajara, Jalisco, bajo expediente **********, por auto de tres de agosto de dos mil veinte.


  1. Seguida la secuela procesal, el veintisiete de noviembre del año dos mil veinte, la Sala dictó resolución en la que se declaró la nulidad lisa y llana del impuesto predial el periodo comprendido del primer bimestre al sexto bimestre del dos mil dieciocho en cuanto a la tasa que se le aplica por ser un periodo urbano no edificado, por lo que se ordena aplicarle la tasa mínima por concepto de pago de este derecho aplicable a los periodos urbanos edificados. Así, se ordenó la restitución del pago contenido en los recibos oficiales números **********, **********, ********** y **********, de lo que resulte como excedente al aplicar la tasa de 0.254 al periodo comprendido del primer bimestre al sexto bimestre del dos mil dieciocho, ya que -se concluyó- esta suma es igual para todos los contribuyentes sin considerar si el periodo urbano se encuentra edificado o no. Finalmente, se reconoció la validez del acto impugnado consistente en el impuesto predial por el periodo comprendido del primer bimestre al sexto bimestre del dos mil diecinueve.


  1. Toca de apelación. En desacuerdo con lo anterior, tanto la parte actora, a través de su abogado, como la autoridad demandada, interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales se recibieron en proveído de veintidós de abril de dos mil veintiuno, por el Presidente de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, la cual se registró bajo el expediente **********.


  1. El veinte de mayo de dos mil veintiuno, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, Jalisco, dictó sentencia advirtiendo que el autor desvirtuó la presunción de legalidad de la resolución combatida.


  1. Demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, Ignacio Garibay Silver, promovió amparo directo, mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil veintiuno.


  1. En auto de Presidencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de siete de septiembre de dos mil veintiuno, se admitió la demanda de garantías registrándose con el número **********; se dio intervención a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, quien formuló el pedimento en el sentido de que se le niegue a la parte quejosa el amparo solicitado.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Posteriormente, en sesión ordinaria virtual de tres de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo a la parte quejosa para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el fallo impugnado y en su lugar emitiera otro en el que, una vez que reitere todo aquello que no se ha apreciado incorrecto en la ejecutoria, analice la forma y términos en que debe realizarse el pago de la actualización y los intereses de la devolución de que se trata, respecto del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, que fue materia del recurso de apelación, a la luz de la legislación local, con libertad de jurisdicción, de manera fundada y motivada.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso el presente recurso de revisión el dieciséis de febrero de dos mil veintidós, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


  1. Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado de Circuito remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las constancias necesarias para la substanciación del recurso de revisión interpuesto por la promovente del juicio de garantías.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de cuatro de abril de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidas las constancias provenientes del Tribunal Colegiado; admitió y registró el recurso de revisión interpuesto con el número 1565/2022; lo anterior, bajo la consideración de que del análisis de las constancias se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en relación con el tema: Devolución del pago de lo indebido. El plazo previsto para hacer exigible el pago de intereses en dicho precepto, transgrede el derecho humano a una equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.”, el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió pronunciarse al respecto y en agravios materia de esta instancia insiste en dicho planteamiento, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional que a juicio de la Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido. Además de que ordenó su turno, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


  1. Además, se ordenó hacerle saber a la parte tercera interesada que a partir de que la notificación de ese proveído surtiera efectos, empezaría a transcurrir el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la propia ley para hacer valer el recurso de revisión adhesiva.


  1. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que entre otras cuestiones, se analizó la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco; y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el ocho de febrero de dos mil veintidós,...

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