Segunda Sala

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
JURISPRUDENCIA
SEGUNDA SALA
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA
INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS
LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JU-
RISDICCIONALES.- La garantía individual de acceso a la impartición de justicia
consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta,
que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de
resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que
para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la
autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada
uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado
la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso
concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la
tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el
juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de
alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba
en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servido-
res públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en
conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si
la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades en-
cargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es
claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad
de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente
jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución
necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, inde-
pendientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente
jurisdiccionales. (2a./J. 192/2007)
S.J.F. IX Época. T. XXVI. 2a. Sala. Octubre 2007, p. 209

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