Sección II - Consolidación en el Impuesto al Activo

AutorFrancisco Javier Labrador Goyeneche - Gerardo Penilla Guerrero
Páginas237-331
1. Antecedentes y consideraciones previas

Las autoridades fiscales, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del IMPAC, al autorizar la solicitud de consolidación, no sólo permiten la opción al grupo de determinar su resultado fiscal consolidado, sino también la condicionan a que se consolide el impuesto al activo de todas las sociedades que reúnen los requisitos establecidos en la LISR para ser consideradas como controladas o controladora. Esto tiene su razón de ser por la armonía y complementariedad que guardan entre sí estos impuestos, de tal suerte que no es posible que únicamente se consolide el impuesto sobre la renta, ya que no habría forma de recuperar los impuestos al activo pagados por las empresas del grupo más que por la parte que no se consolide, perdiéndose el principio de neutralidad que debe caracterizar al régimen.

Cuando el Congreso de la Unión aprobó la Ley del Impuesto al Activo, que entró en vigor a partir del 1 de enero de 1989, no se estableció un régimen de consolidación en este impuesto; fue a partir del 1 de enero de 1990, cuando se adicionó el artículo 13, precisamente para regular el régimen de consolidación del mismo, por los motivos que expusimos en el párrafo anterior.

A los casi 17 años de su entrada en vigor, el régimen de consolidación en el impuesto al activo ha sufrido pocas modificaciones y la mayoría se han efectuado en el artículo 13 de la Ley de la materia. La razón de los escasos cambios, se debe al temor a los amparos masivos que se pudieran derivar en virtud de los vicios de inconstitucionalidad que los litigantes pudieran encontrar de las reformas que se efectuaran. La experiencia demuestra que cada vez que la Ley del Impuesto al Activo se reforma, se abre la puerta para que se interpongan amparos por cuestiones de inequidad y desproporcionalidad en la aplicación del impuesto.

Con el objeto de que el lector pueda apreciar los cambios que ha sufrido el régimen, a continuación transcribimos textualmente el artículo 13 que entró en vigor a partir del 1 de enero de 1990, en seguida mostraremos el texto del mismo, vigente al día de hoy, y posteriormente haremos un análisis y crítica del régimen actual.Page 238

Texto original:

La sociedad controladora que consolide para efectos de este impuesto estará a lo siguiente:

I. Calculará el valor del activo en el ejercicio, en forma consolidada, sumando el valor de su activo con el del activo de cada una de las controladas, en la proporción de la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en el capital social de las controladas.

Para los efectos del párrafo anterior, el valor de los activos de la controladora y de cada una de las controladas se determinará considerando el valor con el cual se adquirieron por primera vez por las sociedades que consoliden.

Del valor del activo a que se refiere el párrafo anterior se podrán deducir las cuentas y documentos por pagar a favor de empresas que no consolidan, que tenga la empresa controladora y que no haya podido deducir de su activo.

II. La sociedad controladora efectuará pagos provisionales consolidados en los términos del artículo 7º de esta Ley, considerando el impuesto consolidado que corresponda al ejercicio inmediato anterior.

III. Presentará declaración del ejercicio dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal, en la que determinará el impuesto consolidado. En caso de que en esta declaración resulte diferencia a cargo, la sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración.

IV. En caso de que alguna de las sociedades controladas, presenten declaración complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, y con ello se modifique el impuesto determinado o el impuesto acreditado, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que ocurra este hecho, la controladora presentará declaración complementaria de consolidación haciendo las modificaciones a que haya lugar. Si en la declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la controladora la deberá enterar conjuntamente con la declaración.Page 239

Cuando se trate de declaraciones complementarias de las controladas, originadas por el dictamen a sus estados financieros, la controladora podrá presentar una sola declaración complementaria, agrupando las modificaciones a que haya lugar, a más tardar a la fecha de presentación del dictamen relativo a la declaración de consolidación.

V. La controladora deberá tener a disposición de las autoridades fiscales, la información y documentos que comprueben los valores de los activos y pasivos que se tomaron como base para calcular el impuesto consolidado en el ejercicio.

Las sociedades controladas efectuarán sus pagos provisionales y el impuesto del ejercicio por la parte que no quedó incluida en los pagos provisionales y en la declaración del ejercicio presentados por la controladora.

En el primer ejercicio en que la sociedad controladora deba efectuar pagos provisionales consolidados, los determinará considerando el impuesto que le correspondería como si hubiera consolidado el ejercicio inmediato anterior.

Texto actual:

La controladora que consolide para efectos del impuesto sobre la renta, estará a lo siguiente:

I. Calculará el valor del activo en el ejercicio, en forma consolidada, sumando el valor de su activo con el del activo de cada una de las controladas, en proporción a la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.

Para los efectos del párrafo anterior, el valor de los activos de la controladora y de cada una de las controladas se determinará considerando el valor y la fecha en que se adquirieron por primera vez por las sociedades que consoliden. En caso de que existan cuentas y documentos por cobrar o por pagar de la controladora o controladas, con otras empresas del grupo que no causen el impuesto consolidado, no se incluirán en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social. Tampoco se incluirán en el valor de los activos de la controladora, las acciones de sus controladas residentes en el extranjero.Page 240

Del valor del activo a que se refieren los párrafos anteriores, se podrá deducir el valor de las deudas a que se refiere el artículo 5º de esta Ley, que correspondan a la controladora y a cada una de las controladas que deban pagar el impuesto a que se refiere esta Ley, en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.

II. La sociedad controladora efectuará pagos provisionales consolidados en los términos del artículo 7º de esta Ley, considerando el impuesto consolidado que corresponda al ejercicio inmediato anterior.

III. Presentará declaración del ejercicio dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal, en la que...

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