El SAT iniciará actos de fiscalización por depósitos en efectivo no declarados. Conozca sus derechos ante una discrepancia fiscal

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Introducción

En días pasados, el SAT informó que había identificado alrededor de 600 mil personas físicas que en 2009 recibieron depósitos en efectivo en sus cuentas bancarias, que se presume que no fueron objeto del ISR, pues de esas personas, algunas obtuvieron los recursos sin estar inscritas en el RFC, mientras que otras no los incluyeron en su declaración anual.

Al efecto, el SAT ha emitido cartas a estas personas para invitarlas a que regularicen su situación fiscal; pero en caso de que no se atienda esta invitación, se iniciarán los actos de fiscalización correspondientes. Asimismo, el organismo ha ordenado 16 mil auditorías a contribuyentes que presentan en sus cuentas depósitos en efectivo por montos significativos.

Los instrumentos que utilizó el SAT para la detección de estas personas fueron el IDE y la información que en relación con este impuesto le proporcionaron las instituciones de crédito, así como la discrepancia fiscal contenida en el artículo 107 de la Ley del ISR.

Debido a la importancia de este tema, analizamos el procedimiento que efectúa la autoridad para ejercer la discrepancia fiscal y notificarla a los contribuyentes y a los que no lo son; también, se indica el derecho que tienen estos últimos para aclararla y los medios para hacerlo, la necesidad de llevar un control extrafiscal de las finanzas personales, así como las consecuencias que pueden enfrentarse cuando no es posible demostrar el origen de la discrepancia.

Concepto de discrepancia fiscal

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el término "discrepancia" como la diferencia o desigualdad que resulta de la comparación de las cosas entre sí.

En este sentido, el artículo 107 de la Ley de ISR especifica que existe discrepancia fiscal cuando una persona física, aunque no esté inscrita en el RFC, realiza en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiera declarado en ese mismo periodo.

De lo anterior se tiene lo siguiente:

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Consideramos que las disposiciones relativas a la discrepancia fiscal contenidas en la Ley del ISR se establecieron bajo la presunción de que un sujeto no puede llevar a cabo erogaciones si no obtiene los ingresos suficientes para ello, por lo que si durante la revisión de la autoridad se determinan ingresos que no hayan pagado impuestos, se debe cobrar el tributo relativo; sin embargo, la presunción admite prueba en contrario, debido a que la persona física puede obtener recursos que en términos jurídicos no son ingresos, y que le permitan realizar erogaciones; es el caso de los préstamos, o bien, se pueden obtener ingresos libres de gravámenes con los cuales se efectúen las erogaciones.

Concepto de erogaciones

Para efectos de la discrepancia fiscal, el artículo 107 de la Ley del ISR estipula que se consideran erogaciones los conceptos siguientes:

1. Los gastos.

2. Las adquisiciones de bienes.

3. Los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras.

Gastos

La Ley del ISR no define el concepto de gasto. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, gasto es la acción de gastar, y gastar significa emplear el dinero en algo. En términos generales, el gasto se realiza para satisfacer necesidades y para complacer gustos, placeres o aficiones. Se efectúan gastos cuando se pagan servicios profesionales, se consumen alimentos en restaurantes, se llevan a cabo viajes, etcétera.

En el ámbito de los negocios, los gastos se realizan para que las empresas funcionen de manera ordinaria, ya que éstos representan el pago de salarios, la compra de papelería, el consumo de energía eléctrica, los servicios telefónicos, etcétera.

Adquisiciones de bienes

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española indica que una adquisición es el acto de hacer propio un derecho o un bien. Por su parte, el Código Civil Federal (CCF) clasifica a los bienes en muebles e inmuebles, entre otros.

Por lo anterior, en un sentido amplio, la adquisición de bienes es su apropiación, ya sea que sean muebles o inmuebles.

La diferencia que existe entre este concepto y el gasto, es que la adquisición de bienes incrementa o sustituye el patrimonio. Cuando se adquiere un bien (casas, terrenos, automóviles, joyas, aparatos eléctricos, acciones, relojes), se está sustituyendo el patrimonio, dado que el desembolso del efectivo empleado en la compra se transforma en otros bienes. Otras adquisiciones incrementan el patrimonio y no lo sustituyen; es el caso de la donación, de la adquisición por prescripción y de las herencias y legados, entre otros.

Depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras

El depósito bancario o en inversiones financieras es un acto jurídico que se regula en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en otras leyes que norman las operaciones de los diversos entes financieros, entre los que se encuentran las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las casas de cambio.

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En términos generales, las leyes mencionadas distinguen dos tipos de depósitos: los depósitos bancarios y los depósitos en inversiones. La diferencia entre ambos depósitos radica en que al realizar los primeros no se busca necesariamente una ganancia (lucro); en cambio, con los segundos existe la pretensión y el acuerdo de voluntades para depositar un capital y obtener una futura ganancia (intereses, rendimientos, plusvalía, etcétera).

Un ejemplo de que los depósitos bancarios son diferentes a los depósitos para inversión, lo encontramos en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual establece que tales organismos sólo podrán realizar, entre otras, las operaciones siguientes (énfasis añadido):

46 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Recibir depósitos bancarios de dinero:

a) A la vista;

b) Retirables en días preestablecidos;

c) De ahorro, y

d) A plazo o con previo aviso;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Como se aprecia, los depósitos bancarios de dinero están catalogados en la fracción I, que los distingue de otras operaciones bancarias o financieras, es decir, de la fracción XVI, de tal manera que no todos los depósitos bancarios se pueden considerar como depósitos para inversión y viceversa.

Depósitos que no se consideran erogaciones

El artículo 107 de la Ley del ISR especifica que no se consideran para la discrepancia fiscal, los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de esta disposición, cuando se demuestre que dichos depósitos son de los siguientes:

1. Depósitos para el pago de adquisiciones de bienes o de servicios o por el uso o goce temporal de bienes.

En nuestra opinión, esta excluyente obedece a la necesidad de no generar dos erogaciones sobre una misma operación y para no considerar indebidamente el monto de las mismas.

Ejemplo

Para pagar la adquisición de un automóvil, una persona física realiza un depósito por un importe de $200,000 en una cuenta que no es propia, pues está a nombre de la empresa que enajenó el vehículo.

En este supuesto, debe existir una erogación por un valor de $200,000 que corresponde a la adquisición del bien, y no debe existir otra por el depósito bancario.

2. Inversiones financieras.

Estos depósitos no se deben considerar para efectos de la discrepancia fiscal cuando la disposición del efectivo para realizar la inversión provenga de cuentas del contribuyente que ya estén incluidas en las erogaciones mencionadas, pues se originaría una doble erogación.

3. Traspasos entre cuentas del contribuyente.

Ejemplo de esto es cuando una persona física que tiene una cuenta bancaria a su nombre en una determinada institución de crédito, realiza el traspaso de recursos de esa cuenta a otra cuenta bancaria a su nombre, abierta en la misma institución o en otras instituciones. Estos traspasos no se deben considerar para la discrepancia fiscal debido a que el depósito primigenio ya está incluido en ella, por...

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