¿Qué sanción aplica por utilizar publicidad engañosa de un producto farmacéutico?

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¿Qué sanción aplica por utilizar
publicidad engañosa de un pro-
ducto farmacéutico?
Laboro como auxiliar de ventas en
un laboratorio farmacéutico. Me
asignaron el diseño y promoción de
la publicidad en medios electrónicos
de un producto para la reducción de
peso; sin embargo, la información
que desean se incluya en la publici-
dad no tiene resultados comproba-
dos, por lo que en mi opinión resul-
taría engañosa. Ante esto, quisiera
saber si al incluir información falsa
de un producto en una campaña de
publicidad, la empresa puede hacer-
se acreedora de alguna sanción.
Lector de Cuautitlán Izcalli, Edomex
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Al respecto, el artículo 128 de la LFPC
precisa que la infracción a lo dispuesto
por el artículo 32 será sancionada con
multa de $748.62 a $2’927,956.44.
Además, la fracción VI del artículo 128-
Ter de la LFPC considera como un caso
particularmente grave para efectos de la
ley de la materia, cuando la información
o publicidad relacionada con algún bien,
producto o servicio que pudiendo o no
ser verdadera, induzca a error o confu-
sión al consumidor por la forma falsa,
exagerada, parcial, artificiosa o tenden-
ciosa en que se presente.
Asimismo, el artículo 128-Bis de la LFPC
dispone que en casos particularmente
graves, la Procuraduría Federal del Con-
sumidor podrá sancionar con clausura
total o parcial, la cual podrá ser hasta
de 90 días y con multa de $156,341.95 a
$4’377,574.49.
Cabe observar que el importe de las
multas mencionadas se dio a conocer
mediante el “Acuerdo por el que se
actualizan para el año dos mil dieciocho,
los montos de las operaciones y multas
previstas en la Ley Federal de Protección
al Consumidor”, el cual se publicó en el
DOF el 22 de diciembre de 2017.
La sanción puede ser una multa de
$748.62 a $2’927,956.44, y en casos
particularmente graves se podrá san-
cionar con clausura total o parcial hasta
de 90 días y con multa de $156,341.95
a $4’377,574.49, de acuerdo con lo
siguiente:
El artículo 32 de la Ley Federal de Pro-
tección al Consumidor (LFPC) dispone
lo siguiente (énfasis añadido):
32. La información o publicidad
relativa a bienes, productos o servi-
cios que se difundan por cualquier
medio o forma, deberán ser veraces,
comprobables y exentos de tex-
tos, diálogos, sonidos, imágenes,
marcas, denominaciones de origen
y otras descripciones que induzcan
o puedan inducir a error o confusión
por engañosas o abusivas.
Para los efectos de la LFPC, se
entiende por información o
publicidad engañosa o abusiva
aquella que refiere características
o información relacionadas con
algún bien, producto o servicio
que pudiendo o no ser verdade-
ras, inducen a error o confusión al
consumidor por la forma inexacta,
falsa, exagerada, parcial, artificiosa
o tendenciosa en que se presenta.
¿Qué sanción aplica por utilizar publi-
cidad engañosa de un producto farma-
céutico?
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B11
1a. quincena
junio 2018
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