Salarios caídos. La limitante para su pago a doce meses no transgrede el principio de progresividad constitucional. Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN

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Derivado de la reforma laboral publicada en el DOF el 30 de noviembre de 2012, se modificó el artículo 48 de la LFT con objeto de estipular que los salarios vencidos se pagarán desde la fecha de despido hasta por un periodo máximo de 12 meses. Antes de la reforma, los salarios vencidos debían pagarse desde la fecha del despido hasta el término del laudo, independientemente del tiempo que duraran los juicios.

Asimismo, el artículo 48 de la LFT señala que si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón de 2% mensual, capitalizable al momento del pago.

Este cambio fue considerado por algunos trabajadores violatorio de los principios de progresividad ( artículo 1o. de la CPEUM), ya que implicaba un retroceso de los derechos laborales ganados, por lo que acudieron a los tribunales.

Al respecto, la Segunda Sala de la SCJN emitió la jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.) en la que concluye que la reforma del artículo 48, párrafo segundo, de la LFT, publicada en el DOF el 30 de noviembre de 2012, al limitar a 12 meses máximo el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral no transgrede el principio de progresividad que tutela el artículo 1o. de la CPEUM, ni es violatorio de derechos humanos, porque no desconoce un derecho antes establecido, ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que sólo regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización.

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Además, indica que con la reforma del artículo 48, párrafo segundo, de la LFT se pretenden los objetivos siguientes:

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La tesis es la siguiente:

SALARIOS CAIDOS. LA REFORMA AL ARTICULO 48, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRASGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS. De la interpretación armónica de los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los cuales el Estado Mexicano forma parte, y de los precedentes sustentados por esta Segunda Sala del Máximo Tribunal del país sobre el principio de...

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