Reglamento de la Unidad de Sacrificio Municipal de Tequisquiapan, Qro.

Pág. 9274 PERIÓDICO OFICIAL 13 de julio de 2012
ARTICULO 78. Es atribución del Juzgado Cívico, el imponer las sanciones a aquellos establecimientos
infractores, mediante valoración que deba hacer el Juez Cívico a la recomendación emitida por la Coordinación
Municipal de Protección Civil y con fundamento en el presente Reglamento.
ARTICULO 79. Las infracciones cometidas al presente ordenamiento, se sancionarán con el equivalente de uno
a diez mil días de salario mínimo general de la zona económica correspondiente, excepto en lo que se refiere a
escuelas.
En el caso de reincidencia se duplicará la multa por una sola vez, sin perjuicio de la responsabilidad penal en
que incurra el infractor, por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.
En el caso de que se tuviera por segunda vez la reincidencia, se procederá a la clausura definitiva del o los
inmuebles o muebles en materia de violación reglamentaria, y la autoridad competente podrá determinar la
suspensión o cancelación de cualquier permiso o licencia que se hubiere otorgado.
En caso de que conforme al criterio del Inspector designado exista riesgo inminente de perturbación o daño,
éste expondrá a la autoridad competente, las causas por las que considera necesaria la clausura del lugar, para
que previa motivación y fundamentación y tutelando -en todo momento- la garantía de audiencia del particular,
pueda en su momento ser aplicada.
ARTICULO 80. En el caso de que la autoridad competente, además de la sanción, determine la necesidad de
demolición, retiro, construcción o modificación de obras e instalaciones, ordenará al infractor su realización. Si
éste no cumple en el plazo que para ello se le haya fijado, la autoridad podrá realizarla u ordenar su ejecución a
un tercero, con cargo al infractor.
ARTICULO 81. Para la fijación de la sanción económica, que deberá hacerse entre el mínimo y el máximo
establecido, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción cometida, las condiciones económicas de la
persona física o moral a la que se sanciona, la reincidencia y demás circunstancias que sirvan para
individualizar las sanciones.
ARTICULO 82. Las sanciones de carácter pecuniario se liquidarán por el infractor en la oficina Municipal
recaudadora que corresponda, en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha que se haya
hecho la notificación respectiva. En todo caso su importe se considerará crédito fiscal a favor del Municipio.
ARTICULO 83. Independientemente de las sanciones administrativas que se impongan al infractor, la autoridad
competente, en su caso, hará del conocimiento al Ministerio Publico los hechos que pudieran constituir un
delito.
CAPITULO DECIMO QUINTO
Del Recurso de Revisión
ARTICULO 84. El Recurso de Revisión es el medio de impugnación del que disponen los particulares que a su
juicio se consideren afectados en sus derechos o intereses, por un acto de la administración pública, para
obtener de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, con la finalidad de que lo revoque, modifique
o lo confirme según el caso.
Las resoluciones y actos administrativos que dicte la autoridad municipal con motivo de la aplicación de este
Reglamento, podrán ser impugnados y recurridos por las personas afectadas en los términos establecidos por
ARTICULO 85. La interposición del recurso suspende el procedimiento económico coactivo, en tanto se
resuelve, previa garantía otorgada por el recurrente ante la Tesorería Municipal, tratándose de la imposición de
multas.
La suspensión a la ejecución de los demás actos administrativos procederá en tanto se resuelva el recurso.

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