Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Queretaro
LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO EL 31 DE MARZO DE 2023.]
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 27 de febrero de 2009.
LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO.
Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro expide la siguiente:
LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
Del ámbito de aplicación y principios generales
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de juicio político, fiscal, agraria, laboral, electoral, actos de la Universidad Autónoma de Querétaro, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales.
En lo conducente, se aplicarán supletoriamente a esta Ley, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro y la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
Del régimen jurídico de los actos administrativos
Del acto administrativo
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Ser expedido por órgano y servidor público competentes; en caso de que el órgano fuere colegiado, reunir las formalidades legales para su emisión;
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Tener objeto que pueda ser materia del mismo; ser determinado o determinable; ser preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar; y estar previsto en la ley;
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Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concrete, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
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Constar por escrito y con firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
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Estar fundado y motivado de manera suficiente, precisa y clara;
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Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo o fin del acto;
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Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
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Mencionar el órgano del cual emana;
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Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
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Señalar lugar y fecha de emisión;
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Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;
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Tratándose de actos administrativos recurribles, deberá hacerse mención de los recursos que procedan; y
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Ser expedido señalando expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.
De la nulidad del acto administrativo
El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido y por lo tanto, no se presumirá legítimo, ni ejecutable, pero sí subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse uno nuevo. En caso de un acto nulo, los particulares no tendrán la obligación de cumplirlo; los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutarlo, fundando y motivando tal negativa. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos.
En caso de que el acto se hubiera consumado y fuera imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo hubiera emitido u ordenado, así como a la reparación del daño si hubiere lugar a ella.
De la eficacia del acto administrativo
El acto administrativo no surtirá efectos, sino hasta que se dé el supuesto de la condición o término suspensivos.
El cumplimiento del acto que otorgue beneficios a un particular o un grupo social determinado o determinable, será exigible al órgano administrativo desde la fecha en que lo emitió.
Si el acto administrativo requiere aprobación de órganos o autoridades distintos de aquel que lo emite, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, no tendrá eficacia sino hasta que aquella se produzca y se notifique, a menos que se trate de un acto que otorgue beneficios a un particular o a un grupo social determinado o determinable, en cuyo caso será eficaz desde el momento en que sea aprobado.
De la extinción del acto administrativo
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Cumplimiento de su finalidad;
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Conclusión de vigencia;
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Acaecimiento de una condición resolutoria;
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Renuncia del interesado, cuando el acto hubiese sido dictado en exclusivo beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés público;
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Por revocación fundada y motivada de manera suficiente, precisa y clara, cuando así lo exija el interés público, de acuerdo con la ley de la materia; y
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Por resolución administrativa o judicial.
Del procedimiento administrativo
(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 2016)
Los documentos presentados en otro idioma o lengua, deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español o en su caso deberá ser solicitado a fin de ser elaborado en forma gratuita por traductores del Tribunal Superior de Justicia.
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Los documentos deberán presentarse en original, adjuntando una copia simple de ellos para el acuse de recibo; y
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Todo documento original puede presentarse en copia certificada.
(ADICIONADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 2016)
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Todo documento o promoción que estuviere (sic) redactados en idioma o lengua diferente al español, se acompañarán con traducción de los mismos o en su caso deberá ser solicitada por la autoridad, a fin de ser elaborado en forma gratuita por traductores del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.
En caso de que el interesado no tenga en su poder los documentos requeridos y se encuentre imposibilitado legalmente para obtenerlos, deberá indicar la causa y acreditar haberlos solicitado oportunamente, señalando los datos de identificación de dichos documentos y del archivo en que se encuentren, a efecto que la autoridad los recabe, a costa del interesado.
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