Riesgos de trabajo ¿Homicidio industrial?

AutorKarla Arlaé Rojas Quezada
CargoIntegrante de la Comisión Representativa ante Organismos de Seguridad Social del IMCP Socia directora del Corporativo MSN Consultores
Páginas46-49
l.C.P., l.d. y M.s.s. Karla arlaé roJas Que zada
Integrante de la Comisión Representativa ante Organismos de Seguridad Social del IMCP
Socia directora del Corporativo MSN Consultores
karla.rojas@msnconsultores.com
Síntesis
Los riesgos de trabajo podríamos considerarlos
homicidio industrial cuando ocurren ante el
incumplimiento de obligaciones legales. La
responsabilidad no solo debe quedar en un
aspecto laboral, también se deben considerar
las responsabilidades en materia civil y penal
que se desprenden de las omisiones, ya que no
solo hablamos de cuidar la siniestralidad, sino
que debemos proteger los índices de mortandad
en las actividades laborales.
Introducción
Si hablamos de riesgos de trabajo, la primera revolu-
ción industrial debe ser el parteaguas en los efectos
que las actividades laborales podían ocasionar en las
personas, pues el desarrollo de la industria provocó
el surgimiento de las grandes fábricas que funciona-
ban con procesos en serie utilizando el maquinismo
como elemento básico de producción, por lo tanto,
generando un mayor número de riesgos de trabajo y
con consecuencias, en muchos casos, de mayor tras-
cendencia, pues el tipo de accidentes y enfermedad
evolucionó, aunado a las condiciones peligrosas e
insalubres que originaron problemas sociales, protes-
tas y levantamientos.
Para la segunda revolución industrial, los estados
se vieron orillados a implementar controles de pro-
tección y prevención contra accidentes de trabajo;
además, es en este momento en el que se inician las
primeras inspecciones sanitarias para los centros
laborales.1
En México podemos encontrar no solo la Ley Fede-
ral del Trabajo (LFT), sino las Normas Ociales Mexi-
canas (NOM), el Reglamento Federal de Seguridad y
Salud en el Trabajo (RFSST), así como otras normas
protectoras en materia de prevención de riesgos de
trabajo. Por su parte, la Secretaría del Trabajo y Pre-
visión Social (STPS) reconoce en su libro Seguridad
y salud en el trab ajo en México: Avances , retos y
desafíos2 los retos y desafíos a los que debe enfren-
tarse para gestionar de forma adecuada todo lo
vinculado a la seguridad de los trabajadores, desde
una óptica de responsabilidad del Estado en ser el
vigía que garantice el cumplimiento por parte de los
patrones.
Riesgos de trabajo
¿Homicidio industrial?
Riesgos de trabajo
¿Homicidio industrial?
Si bien es cierto, hay normatividad respecto a la pre-
vención y protección de riesgos de trabajo, también
lo es que, no siempre es suciente, y mucho menos,
es scalizada de forma adecuada, por lo que se gene-
ra un incumplimiento por parte de los patrones, con
repercusiones nulas, en muchas de las ocasiones,
sobre todo atendiendo a que no existe un trabajo con-
junto entre la SPTS y el Instituto Mexicano del Seguro
Social (IMSS) respecto al análisis de los riesgos de tra-
bajo. De aquí cabe cuestionarse si el homicidio indus-
trial debiera estar tipicado en nuestras legislaciones
laborales, de seguridad social y/o penales.
Homicidio industrial, ¿negligencia o
irresponsabilidad?
Empezaremos por denir qué es un homicidio indus-
trial, también conocido como homicidio corporativo
según el país del que estemos hablando. Clarkson
explica en su ensayo "Kicking Corporate Bodies and
Damning Their Souls",3 que cuando un trabajador
muere se dice que es un accidente, sin embargo, se
debe analizar si la empresa tiene responsabilidad por
no haber cuidado las medidas de seguridad e higiene
que le correspondían según la legislación aplicable.
Por lo tanto, podemos decir que, si el trabajador no
cuenta con los elementos de protección o se encuen-
tra desarrollando el servicio en un estado precario,
será responsabilidad del patrón los accidentes que
ocurran, y no solo con una responsabilidad en materia
de seguridad social que, por cierto, si tiene dado de
alta al trabajador en el IMSS ya lo tiene cubierto, sino
que, además se debería analizar la consecuencia civil
y/o penal adicional.
De acuerdo con el ar tículo 490 de la LFT se estable-
cen cuáles son las faltas que se consideran inexcu-
sables al patrón en un riesgo de trabajo, por lo tanto,
cuando el patrón se encuentra en estos supuestos,
podemos decir que es un riesgo de trabajo agravado.
Ahora bien, debemos entender si las omisiones fueron
por irresponsabilidad, que “se reere a la incapacidad
y falta de voluntad de una persona para cumplir con
una obligación, compromiso o tarea asignada de for-
ma voluntaria u obligatoria”,4 o por negligencia, que es
“una conducta que muchas personas realizan a diario
sin tener en cuenta las consecuencias que pueden
ocurrir”.5 Aunque en ninguno de los dos supuestos lo
hace inexcusable, pues recordemos que el descono-
cimiento de la norma no exime de su cumplimiento.
Si bien es cierto que las empresas no siempre cono-
cen sus obligaciones, también lo es que operan de
forma alevosa, sin cuidar la seguridad y salud de los
trabajadores, sobre todo, para tratar de ahorrarse
algunos pesos. Incluso, esto lo vemos cuando ni
siquiera se les garantiza, a los trabajadores, el dere-
cho mínimo a la seguridad social; un ejemplo claro
es el caso de Pasta de Conchos, en Coahuila, en
donde hace 16 años 65 mineros murieron por una
explosión en la mina, que, por cierto, tuvo denun-
cias previas al evento por parte de la Comisión Mix-
ta de Seguridad e Higiene sobre fallas e inseguridad
en el centro de trabajo.
Homicidio industrial, ¿responsabilidad
laboral, civil o penal?
Cuando ocurre la muerte del trabajador o, inclu-
so, daños graves a su salud por falta inexcusable al
patrón, dice la LFT que será sancionado con el pago
de una indemnización que se aumentará hasta un
veinticinco por ciento a juicio del Tribunal, y, por su
parte, el IMSS de acuerdo con el artículo 49 de la Ley
del Seguro Social (LSS) establece que, si los Tribuna-
les Laborales determinan un aumento de porcentaje,
el IMSS le cobrará al patrón las diferencias median-
te sus capitales constitutivos. Sin embargo, esto no
ocurre, porque para ello es necesario que el trabaja-
dor demande, situación que no se da por descono-
cimiento, máxime que el IMSS exime al patrón de su
responsabilidad, según el artículo 53 de la LSS, y ni la
STPS, ni el IMSS, se dan a la tarea de hacer las inves-
tigaciones correspondientes, más allá de la determi-
nación de si es o no un riesgo de trabajo, es decir, sin
el análisis de la responsabilidad patronal al respecto.
En lo que respecta a las sanciones laborales, el artículo
992 de la LFT establece que, para cuanticar las san-
ciones, se debe considerar:
I. El carácter intencional o no de la acción u
omisión constitutiva de la infracción.
II. La gravedad de la infracción.
III. Los daños que se hubieren producido o
puedan producirse.
IV. La capacidad económica del infractor.
V. La reincidencia del infractor.
Aunque esto tampoco se revisa. Es decir, no es
común que la STPS considere, principalmente, el
carácter de intencional o no de la acción u omisión
constitutiva de la infracción. Adicionalmente, el pro-
pio artículo 992 de la LFT maniesta que cuando en
un acto se afecten a varios trabajadores, se impon-
drá una sanción por cada uno de ellos, lo mismo para
el caso de que en un solo acto se comentan varias
infracciones, se sancionará cada una de ellas por
46
DOSSIER
DOSSIER
47

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR