Alcance de las facultades y responsabilidades del comisario en las sociedades mercantiles

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La vigilancia de la administración de las sociedades mercantiles corresponde a los comisarios, que constituyen un órgano especial de control sobre la gestión de los administradores.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al comisario como la persona que tiene el poder y la facultad de otro para ejecutar alguna orden o entenderse de algún negocio. La palabra comisario proviene del latín committere, que significa confiar, y se refiere a la persona que desempeña un cargo o función por encargo de una autoridad superior.

Por tanto, los comisarios ejecutan las funciones de vigilancia de los actos de administración, para proteger los intereses de los socios que no participan en la administración, así como la de los socios minoritarios, de tal manera que su nombramiento y actuación serán siempre por encargo de la asamblea de accionistas; ellos pueden ser socios o accionistas o personas extrañas a la sociedad.

La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) exige con carácter obligatorio la existencia de ese órgano de vigilancia. Así, el artículo 164 de la LGSM establece que la vigilancia de las sociedades anónimas estará a cargo de uno o de varios comisarios temporales y revocables.

Respecto a las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y en comandita por acciones, el artículo 47 de la LGSM dispone que los socios no administradores podrán nombrar un interventor para vigilar los actos de la administración; este interventor tendrá derecho a examinar el estado de la administración, además de la contabilidad y los papeles de la compañía, y hará las reclamaciones que estime convenientes.

Para el caso de la sociedad de responsabilidad limitada, según el artículo 84 de la LGSM, si el contrato social así lo establece, se procederá a la constitución de un consejo de vigilancia, formado de socios o de personas extrañas a la sociedad.

Por otra parte, el artículo 41 de la Ley del Mercado de Valores señala que la vigilancia de la gestión, conducción y ejecución de los negocios de las sociedades anónimas bursátiles y de las personas morales que controlen, considerando la relevancia que tengan estas últimas en la situación financiera, administrativa y jurídica de las primeras, estará a cargo del consejo de administración a través del o de los comités que constituya para que lleven a cabo las actividades en materia de prácticas societarias y de auditoría, así como por conducto de la persona moral que realice la auditoría externa de la sociedad, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias. Las sociedades anónimas bursátiles no estarán sujetas a lo previsto en el artículo 91, fracción V (nombramiento de comisarios), de la LGSM, ni serán aplicables a dichas sociedades los artículos 164 a 171, 172, último párrafo, 173y 176 de la misma ley (funcionamiento y responsabilidades de los comisarios).

Por último, es importante señalar que la LGSM no establece disposiciones específicas para el funcionamiento de los comisarios o del órgano de vigilancia de las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, en comandita por acciones y de responsabilidad limitada, por lo que, para efectos de este taller, sólo mencionaremos las disposiciones relativas aplicables a las sociedades anónimas, con excepción de las referentes a las sociedades anónimas bursátiles.

¿Quiénes pueden ser comisarios de una sociedad mercantil?

El cargo de comisario puede ser desempeñado por personas físicas, para las que la ley no exige calidades especiales ni establece restricciones de nacionalidad salvo las relativas a subordinación y parentesco de tal manera que no existe impedimento legal alguno para que los comisarios de una sociedad sean extranjeros.

Rafael de Pina Vara menciona en su libro Derecho mercantil mexicano que el cargo de comisario podrá ser desempeñado por personas morales, específicamente por instituciones fiduciarias. En este caso, la institución fiduciaria desempeñará su cometido y ejercerá sus facultades por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente para tal efecto, y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente. Esta afirmación se apoyó en lo previsto en los artículos 44, inciso c, y 45 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC); sin embargo, conforme a las reformas publicadas en el DOF el 24 de junio de 2002, dicha posibilidad desapareció, al derogarse tanto el inciso c del artículo 44 como el propio artículo 45 de la mencionada LIC. Además, no debe perderse de vista que en el desempeño de las funciones de comisario va implícita la responsabilidad individual y personal de quien asuma el cargo, de tal manera que éste debe ser desempeñado sólo por personas físicas.

¿Quiénes no podrán ser comisarios?

En términos del artículo 165 de la LGSM, no podrán...

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