RESPONSABILIDADES administrativas de los servidores públicos. Sus antecedentes y circunstancias personales no deben ser considerados para individualizar la sanción. Régimen jurídico previo a la reforma constitucional publicada el 27 de mayo de 2015. IX-P-SS-50

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280Tribunal Federal de Justicia Administrativa
vidores Públicos dispone que la sanción por falta admi-
nistrativa consistirá en amonestación privada o pública;
lo cual implica sanciones alternativas y por tal motivo, la
autoridad tiene la facultad exclusiva para imponer la que
considere aplicable al caso concreto, es decir, al ejercer
su facultad discrecional, puede decidir cuál de las dos
aplicar, resolución que deberá fundarse y motivarse en
el marco del artículo 14 de dicha Ley. En consecuencia,
la autoridad no tiene la obligación de motivar porqué no
impuso la amonestación privada como sustento de la
aplicación de la amonestación pública, ya que su único
parámetro es el referido artículo 14 en el contexto de una
fundamentación y motivación debida.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2170/18-06-01-
2/1817/19-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional
de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Admi-
nistrativa, en sesión realizada a distancia el 19 de enero
de 2022, por unanimidad de 8 votos a favor.- Magistrada
Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic.
Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 30 marzo de 2022)
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
IX-P-SS-50
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SER-
VIDORES PÚBLICOS. SUS ANTECEDENTES Y CIRCUNS-
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Revista Núm. 5, Mayo 2022 281
TANCIAS PERSONALES NO DEBEN SER CONSIDERADOS
PARA INDIVIDUALIZAR LA SANCIÓN. RÉGIMEN JURÍDI-
CO PREVIO A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLI-
CADA EL 27 DE MAYO DE 2015.- El Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación estableció, en la tesis de
jurisprudencia P./J. 99/2006, que los principios penales
son aplicables de forma modulada al Derecho Adminis-
trativo Sancionador, pues debe considerarse su naturale-
za jurídica particular. En este contexto, la Primera Sala del
Alto Tribunal ha precisado, en las tesis de jurisprudencia
1a./J. 110/2011 (9a.) y 1a./J. 19/2016 (10a.), que la Consti-
tución Federal prevé el Derecho Penal del Acto y no del
Autor, lo cual implica que cuando los juzgadores se en-
cuentran en condiciones de hacer uso de su prudente
arbitrio para individualizar la pena, deben rechazar la po-
sibilidad de ponderar la supuesta peligrosidad de la per-
sona, así como cualquier prejuicio sobre alguna supuesta
proclividad al delito, bajo la idea de que la persona cuenta
con antecedentes penales, ya que las personas solamen-
te pueden ser sancionadas por la comisión de conductas
penales establecidas previamente en la ley y nunca con
apoyo en juicios de valor sobre su personalidad. De ahí
que, dicho principio también aplica al régimen de respon-
sabilidades administrativas de los servidores públicos y
por ende, la autoridad solo debe valorar la conducta
infractora, es decir, para imputar la responsabilidad e in-
dividualizar la sanción no debe tomar en cuenta las cir-
cunstancias personales del funcionario ni sus antece-
dentes laborales y profesionales, esto es, su trayectoria.
Así, de considerar los elementos referidos para graduar
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282Tribunal Federal de Justicia Administrativa
la culpabilidad con relación a la sanción a imponer, sería
violatorio del Derecho Sancionador del Acto y en conse-
cuencia, tales elementos, en caso de ser positivos, tam-
poco son un parámetro para no sancionar la conducta o
imponer una sanción menos lesiva, ya que no es sancio-
nado el servidor público como tal, sino una conducta que
cometió por acción u omisión en contravención del orden
jurídico. Lo anterior en el contexto de que el artículo 14 de
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos no estipula que deban tomarse
en cuenta las circunstancias personales o antecedentes,
ya que considerará reincidente al servidor público que
habiendo sido declarado responsable del incumplimien-
to a alguna de las obligaciones a que se reere el artículo
8 de esa Ley, incurra nuevamente en una o varias con-
ductas infractoras a dicho precepto legal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2170/18-06-01-
2/1817/19-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional
de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Admi-
nistrativa, en sesión realizada a distancia el 19 de enero
de 2022, por unanimidad de 8 votos a favor.- Magistrada
Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic.
Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 30 marzo de 2022)

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