La responsabilidad penal de las personas jurídicas: evolución de la legislación y la doctrina

AutorAlicia Beatriz Azzolini Bincaz
Páginas329-345

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I Introducción

LA RESPONSABILIDAD penal de las personas morales ha sido reconocida desde el siglo XIX por los países anglosajones. En el ámbito del derecho continental europeo el tema ha sido muy controvertido, pero hace ya varias décadas que países como Francia y Holanda han reconocido que las sociedades, asociaciones y otros tipos de personas jurídicas colectivas pueden ser sujetos de derecho penal. En años recientes, países bajo la inluencia directa de la dogmática alemana, como España, han admitido la capacidad delictiva de las personas jurídicas, que les permite responder por la comisión de los delitos de manera independiente a la responsabilidad de las personas físicas que la componen. Es indudable que las nuevas formas de criminalidad, propias de la delincuencia organizada, han acelerado la aceptación de nuevos sujetos penales. Varios instrumentos internacionales, como la Convención de Palermo, impulsan a los países miembros a actuar contra las organizaciones que coadyuvan con el crimen organizado en el proceso de blanqueamiento de sus ganancias.

México no ha permanecido ajeno a la discusión sobre esta importante problemática. Las XVI Jornadas sobre Justicia Penal dedicadas a conmemorar los 75 años del Instituto de Investigaciones Jurídicas y de la Academia Mexicana de Ciencias Penales brindan el marco pro-picio para relexionar sobre la evolución de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la legislación y en la doctrina mexicanas.

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II Consideraciones generales sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas

La doctrina penal continental europea sostuvo durante la mayor parte del siglo XX el principio societas delinquere non potest; se afirmaba que la persona física, el ser humano, es el único sujeto de derecho penal. En un primer momento la negación de reconocer a las personas jurídicas como sujeto de derecho penal descansó en el concepto de persona jurídica. Se tomaba como base el pensamiento de Savigny, quien, a partir de un concepto de derecho subjetivo vinculado al su-jeto individual, negaba realidad a las personas jurídicas. Una icción no podía dar lugar a un sujeto de responsabilidad penal. Frente a esta postura surgió el planteamiento organicista de Gierke, quien consideraba a la persona jurídica como un ente real que podía participar en la vida social. La persona jurídica, para este autor, expresa su voluntad a través de sus órganos. Sin embargo, este nuevo concepto de persona jurídica no fue suiciente para que la dogmática penal continental del siglo XIX y principios del XX, apegada al modelo causal naturalista, admitiera la responsabilidad penal de los entes colectivos.1

Las legislaciones fueron consecuentes con el pensamiento de la doctrina penal, sancionaban a las personas físicas que cometieran de-litos en nombre o en beneficio de la persona colectiva. En algunos casos, como México, se preveían consecuencias para la persona jurídica, siempre asociadas y condicionadas a la responsabilidad penal comprobada por la persona individual. La previsión de consecuencias para las personas jurídicas, derivadas del delito de las personas físicas signiicó su ingreso en el ámbito penal, aunque no el reconocimiento de su responsabilidad.

A mediados del siglo XX, la discusión fue retomada en Alemania a raíz de algunas resoluciones judiciales que, inspiradas en el modelo anglosajón, condenaron penalmente a las personas morales. La doctrina abordó el tema esta vez desde la perspectiva de la acción. Una vez más, el pensamiento de los penalistas se inclinó por el rechazo de la responsabilidad penal de las personas colectivas, porque éstas no eran

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consideradas capaces de llevar a cabo conductas, no tenían voluntad en el sentido psicológico ni capacidad de actuar inalmente.2Las últimas décadas del siglo XX estuvieron marcadas por el reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas morales en diversos países europeos: Holanda, en 1976; Portugal, en 1983; Noruega, en 1992; Francia, a partir de 1994; Finlandia, en 1995; España, en 2010. Es indudable que los diversos instrumentos internacionales, preocupados por salvaguardar las condiciones del mercado y de combatir las diversas manifestaciones de la criminalidad organizada, han impulsado las reformas legislativas por encima de las opiniones de los dogmáticos.

Hoy día la doctrina penal sigue debatiéndose entre las diicultades dogmáticas para aceptar la responsabilidad penal de las personas colectivas y la conveniencia político-criminal de su aceptación.

En cuanto a las diicultades dogmáticas, el problema se ha centra-do, en la actualidad, en la capacidad de culpabilidad. Las respuestas son varias y diversas. Hay quienes como Otto y Gracia Martín, argumentando la ausencia de capacidad de culpabilidad, sostienen la irresponsabilidad penal de los entes colectivos y, en consecuencia, proponen que se les apliquen sanciones administrativas y medidas de seguridad cuando sus representantes o empleados cometen conductas penalmente relevantes.3Schünemann, como otros, admite la imputación sustentada no ya en la culpabilidad, para la cual las personas jurídicas no tienen capacidad, sino en razones preventivo generales, que descansan en la necesidad preventiva de los bienes jurídicos. Finalmente, entre los que admiten la capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas están quienes adaptan a estos entes el concepto tradicional de culpabilidad y proponen una culpabilidad propia de las personas jurídicas.

Es así que poco a poco se han ido gestando construcciones dogmáticas más o menos sólidas que sostienen la capacidad criminal de las personas morales, autores como Heine, Carlos Gómez-Jara Díez, David Baigún, entre otros.

Desde la perspectiva más amplia existen dos grandes modelos de responsabilidad de las sociedades: la responsabilidad administrativa

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(Alemania) y la responsabilidad penal (Holanda, Francia, España y ahora México, en especial, la Ciudad de México).

A su vez, el modelo de responsabilidad penal puede dividirse en dos: 1) el submodelo de imputación directa, propia e independiente, no vinculada a la actuación de la persona física que actúa dentro del marco societario; también llamado modelo de responsabilidad propia u originaria o del hecho propio. Este modelo que requeriría necesariamente de categorías dogmáticas propias no ha sido mayoritariamente adoptado, una excepción es la ley anticorrupción británica (The Bribery Act de 2010).4

2) El submodelo que se ha impuesto en la mayoría de las legislaciones anglosajonas y europeas es el que sigue un criterio de atribución o de responsabilidad derivada o de transferencia. En particular destaca en el derecho español la doctrina de "responsabilidad vicarial", por la cual la responsabilidad penal se transiere a la empresa no sólo por ac-tuaciones u omisiones de sus directivos o administradores, sino también por comportamientos de empleados cuando no se hubiera ejercido sobre ellos los controles adecuados. La responsabilidad penal de la persona moral coexiste con la responsabilidad de las personas físicas.

En este segundo submodelo no sería necesario, según parte de la doctrina, de una dogmática propia de las personas jurídicas. Se habla de una derivación, traslación, atribución o contaminación de la responsabilidad criminal a la persona jurídica por la actuación precedente ilícita de la persona física que presenta determinados hechos de cone-xión con aquélla.5Sin embargo, se reconoce que no puede imputarse penalmente a la persona moral sin respetar el principio de culpabilidad y, en el ámbito procesal, de presunción de inocencia. Efectivamente, el mayor obstáculo que enfrenta este modelo es el principio de responsabilidad personal. La responsabilidad penal de las personas morales no puede descansar en responsabilidad objetiva.

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Los hechos de conexión a los que refiere la doctrina, sobre todo la española, son la concurrencia en la persona física que comete el hecho de un poder de administración o representación de la empresa y en la actuación en su nombre o beneficio. Sin embargo, esto no parece ser suiciente para la imputación personal al ente colectivo. En códigos penales como los mexicanos en los que expresamente se exige el dolo o la culpa, la antijuridicidad y la culpabilidad para que exista delito, resulta ineludible aludir a estas categorías para formular imputación. Habrá que recurrir necesariamente a las construcciones dogmáticas elaboradas para las personas morales.

La propuesta más acabada, entre muchas otras, parece ser la de Carlos Gómez-Jara Díez, quien en su modelo constructivista de autorresponsabilidad penal empresarial propone categorías dogmáticas propias para las personas morales: 1) atribuye la imputación objetiva a la organización empresarial defectuosa o inexistente; 2) la imputa -el cual mantiene alguna similitud con la doctrina del conocimiento colectivo (Collective Knowledge Doctrine)-, y 3) la imputación personal valora la cultura empresarial del cumplimiento del derecho.6

Estos nuevos conceptos dogmáticos descansan en desarrollos estrictamente normativos, distantes de la dogmática tradicional ontologicista. Existen otras propuestas parciales sobre la capacidad de culpa-bilidad (Tiedemann, Hirsch) de las personas jurídicas y algunas más acabadas como la de Heine y Lampe.7Todas ellas se enmarcan en la misma perspectiva de corte normativista.

Como se ha señalado, la discusión sobre la responsabilidad penal de las personas morales no se agota en las categorías dogmáticas apli-cables a estos nuevos sujetos, sino que alcanza la decisión...

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