De la privación ilegal de la libertad a los denominados delitos en materia de secuestro

AutorRoberto Andrés Ochoa Romero
Páginas369-395

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I A modo de introducción

LA CONSTITUCIÓN Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) reconoce el derecho humano a la libertad de movimiento que, a su vez, proclama la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su artículo 7o. Su reconocimiento y protección derivan fácilmente de una interpretación armónica de los artículos: 1o., párrafos primero y cuarto, 11, párrafo primero (primera parte), 14, párrafo segundo y 16 de la propia CPEUM. Especialmente, los artículos constitucionales 14, párrafo segundo y 16 garantizan el derecho a la libertad personal frente a cualquier acto arbitrario de privación. En estas condiciones toda limitación de la libertad de movimiento que no se ajuste a los casos y formalidades establecidas para ello en la Constitución general y en las leyes secundarias, es potencialmente delictiva.

De esta forma, la CPEUM garantiza expresamente una de las prerrogativas fundamentales de las personas y despacha a las leyes secundarias la previsión de los supuestos en los que tal derecho fundamental puede ser legítimamente restringido.

El reconocimiento de la libertad personal de movimiento desde el texto constitucional legitima, al mismo tiempo, el contenido material de los distintos tipos penales que tienen por objeto la protección de ese derecho humano. Y es que resulta muy conveniente que -con la inalidad de eludir los inconvenientes que trae consigo la utilización caprichosa de la categoría dogmática del bien jurídico, particularmente, en el ámbito de la creación y aplicación de las leyes penales- la CPEUM se tenga como referente para justiicar el contenido material del ilícito penal.1

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Y es que existe un buen número de cuerpos normativos en los que la libertad personal de movimiento desempeña un papel central, en sentido muy concreto, con respecto a la conformación del contenido material del injusto en ciertos tipos penales. Nos referimos aquí, especialmente, a los delitos contra la libertad personal (de movimiento).

En lo particular, el Código Penal Federal (en adelante CPF) presenta algunas fórmulas que suponen una valoración concreta de la libertad de movimiento, aún y cuando un número importante de los preceptos que se ocupaban de la protección de la libertad ambulatoria se encuentran actualmente recogidos en un ordenamiento especial: se trata de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (LGPSDMS).

La creación de una ley especial para enfrentar las diferentes modali-dades del delito de secuestro permite identiicar, en principio, la espe-cial consideración que el legislador viene dispensando frente a un valor constitucional de importancia capital como la libertad de movimiento. Con esta legislación especial se origina -de la misma manera en que sucede con otros cuerpos normativos de similar manufactura- un nuevo andamiaje normativo para la atención de los ahora denominados delitos en materia de secuestro.

Pues bien, con independencia de lo que a lo largo del presente trabajo se dirá en torno a la conveniencia de la ley especial, a su oportu-nidad y coherencia político criminal, así como en torno a ciertas igu-ras delictivas que en ella se recogen, el legislador acierta en la especial consideración que merece la libertad de movimiento, especialmente, cuando se ponen en entredicho otros valores cuya titularidad recae también sobre la propia víctima.

La privación ilegal de la libertad -en cualquiera de sus formas-, pone en riesgo el conjunto de derechos de los que es titular la víctima y que pueden ser aglomerados en un concepto general de seguridad personal.

Pues bien, si atendemos a la gran frecuencia ejecutiva del delito de secuestro tanto como, en particular, a las gravísimas consecuencias que comporta hacia la víctima del delito, es imposible no sentir la necesidad de atender de manera urgente el problema; bien sea a través de la adecuación, o bien de la creación de un nuevo cuerpo normativo. En nuestro entorno nacional se ha optado por la creación de un nuevo cuerpo normativo, aún y cuando, en su inmensa mayoría, los tipos penales que prevé la LGPSDMS ya se encontraban recogidos en el CPF.

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Pero es innegable que el delito de secuestro integra, por sí mismo, una de las conductas delictivas más execrables de los últimos tiempos. El impacto que a nivel psicológico, emocional, físico y familiar pro-duce sobre la víctima es comparable con el más horroroso inierno de Dante. ¡Y no se puede ser ajeno a esa realidad!

No se trata de un delito que se ejecute de manera aislada, sino que se realiza, frecuentemente, acompañado de otras conductas criminales que encuentran en esta concreta forma de privación de la libertad personal el momento más propicio para su ejecución. ¿Qué duda cabe de que la separación involuntaria de la víctima de su primer círculo de vida y convivencia comporta un alto riesgo para su persona? ¡Ninguna!

Sin embargo, la manufactura de los distintos tipos penales sobre los que recae este novedoso nomen iuris no poseen las características necesarias para abarcar, por sí solas, las conductas criminales que ordinariamente acompañan a la privación ilegal de la libertad. En consecuencia, para abarcar completamente la desvaloración de los distintos atentados de los que también es objeto la víctima del secuestro, o bien las personas relacionadas directamente con ésta, debe acudirse a otras disposiciones sustantivas que en principio hacen muy relativa la necesidad de una ley especial antisecuestro y, sobre todo, de la previsión de altos rangos de punibilidad que demuestran serias carencias en el aparato estatal de control de la criminalidad.

Nos referimos aquí a las reglas del concurso de delitos. A estas disposiciones debe acudirse para abarcar completamente el hecho criminal que inicia con la privación ilegal de la libertad y culmina, las más de las veces, con la entrega de un rescate o la obtención de algún beneficio a cambio de la puesta en libertad del sujeto pasivo directo. La solución habría sido idéntica en tratándose de los eventos que, al día de hoy, cuentan con cobertura legal a través de subtipos agravados.

Esto no equivale a decir que hubiera sido preferible dejar las cosas en el estado en que se encontraban, sino sólo que entendemos innecesarias algunas cuestiones que puntualmente serán referidas en este trabajo y que podrían haber sido tratadas con un menor costo político-criminal. Valga adelantar nuestro disenso con los altísimos rangos de pena dispuestos para el tipo básico del delito de secuestro y, más aún, para sus distintas modalidades agravadas, que rebasan por mucho las penas previstas para otras modalidades delictivas de mayor capacidad lesiva (genocidio).

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Como decíamos, acudir a las normas del concurso de delitos bien podría haber resuelto el problema sin necesidad de evidenciar, nuevamente, una ceguera que ha sido constante sobre una verdad absoluta: recurrir al aumento (siempre simplista) de las penas para unas ciertas parcelas de aplicación del derecho penal no resuelve el problema de la criminalidad en esa materia.

Por lo demás, queda bien claro que no son menos graves las conductas que constantemente tienen lugar durante o bien con aprovechamiento del ya referido ambiente facilitador que genera por sí misma la realización del secuestro que, por cierto, es cada vez más sangrienta e innecesariamente inhumana;2lo que pudiera suponer la necesidad de crear una ley especial. Conductas propias de los delitos de lesiones (comúnmente graves), como violación, abuso sexual, extorsión, robo, e incluso homicidio, acompañan común y tristemente la ejecución de un secuestro; sin embargo, no parece acertada la decisión de crear una ley especial que albergue tales supuestos, pues todas y cada una de las conductas citadas, incluida, por supuesto, la del propio secuestro, ya se encontraban previstas en el CPF.

Por todo ello -aunque no sea siempre lo más adecuado como ya se anticipaba-, ha sido inevitable plantear la creación y puesta en marcha de una ley, con todas las cualidades para ser considerada de emergencia, que pudiera agrupar las normas a través de las cuales se hiciera frente a tan desbordado fenómeno criminal. Y es que a pesar de estar incluido en el catálogo de delitos para los que opera el régimen diferenciado de tratamiento penal, procesal penal y de ejecución de sanciones en el ámbito de la delincuencia organizada -lo que ya supone la posibilidad de imponer penas de prisión altísimas a los sujetos que comentan tales delitos-, no se habían experimentado rebajas serias en su frecuencia ejecutiva.

Pues bien, dada la complejidad del problema hemos entendido ne-cesarios algunos comentarios sobre la igura básica del secuestro en su modalidad más frecuente: la que se nutre del propósito de obtener res-cate o cualquier beneficio. Para tales efectos, tomaremos como punto de partida el delito de privación ilegal de la libertad que conigura la base objetiva de las diferentes modalidades del secuestro.

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II Los delitos contra la libertad personal de movimiento

Como ya se tuvo oportunidad de indicar al inicio de este trabajo, la proclamación del derecho a la libertad de movimiento se desprende del texto constitucional desde una interpretación armónica, principalmente, de sus artículos 1o., 11, 14, párrafo segundo, y 16.

Así, toda persona que se encuentre dentro del territorio de la república tiene derecho a transitar libremente por ella sin necesidad de requisito alguno; el ejercicio de este derecho -dice también el artículo 11, CPEUM-, queda subordinado a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad penal o civil.

Por su parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo segundo CPEUM...

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