Resolución con número de expediente RRD 1280 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales

Año2022
Número de expedienteRRD 1280
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a
la Información y Protección de Datos
Personales
VOTO PARTICULAR
Sujeto Obligado: Secretaría de Salud
Folio de la solicitud: 330026922008149
Expediente: RRD 1280/22
Comisionado Ponente: Francisco Javier Acuña
Llamas
1 de 2
Voto particular del Comisionado Adrián Alcalá Méndez en relación con el recurso
citado al rubro
En la sesión pública del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, celebrada el 31 de agosto de 2022, por
mayoría, se determinó revocar la respuesta de la Secretaría de Salud (responsable), a
efecto de que, tomando en consideración los elementos indiciarios, tales como los
comprobantes de vacunación aportados por la parte recurrente efectúen la
rectificación del certificado de vacunación.
En principio, quiero resaltar que comparto el sentido de resolución; toda vez que, el
responsable fue omiso en valorar la información aportada por la persona recurrente y
poner a disposición la información en la oficina habilitada más cercana a su domicilio.
No obstante, emito el presente voto particular, por considerar que la litis debió fijarse
en obstaculización de derechos ARCO, y no en modalidad.
Lo anterior es así, ya que, de las manifestaciones de la persona recurrente, se advierte
que su inconformidad se centra en el hecho de que puso a su disposición la respuesta
en la Ciudad de México cuando radica en el estado de Colima.
En ese sentido, es claro que la persona recurrente no se queja por el cambio de
modalidad de acceso, sino, por la obstaculización en el ejercicio de sus derechos ARCO,
al manifestar que la oficina en donde se puso a disposición la información no es la más
cercana a su domicilio.
Al respecto, es necesario tomar en cuenta lo señalado en la tesis número 194838, de la
Novena Época, de Tribunales Colegiados de Circuito, que prevé lo siguiente
“El principio de congruencia (…) en su esencia está referido a que las sentencias deben ser
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a
la Información y Protección de Datos
Personales
VOTO PARTICULAR
Sujeto Obligado: Secretaría de Salud
Folio de la solicitud: 330026922008149
Expediente: RRD 1280/22
Comisionado Ponente: Francisco Javier Acuña
Llamas
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congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis (…). Sostienen los
jurisconsultos que hay dos clases de congruencia, la interna y la externa. La primera consiste
en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o
con los puntos resolutivos. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con
los términos de la litis. (…) Lo cual estriba en que al resolver la controversia lo hagan atento
a lo planteado por las partes respecto de la resolución, (…) sin omitir nada, ni añadir
cuestiones no hechas valer por los que controvierten; además, sus sentencias no deben
contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.”
Acorde a lo anterior, considero que la resolución que nos ocupa, no se apegó al principio
de congruencia externa porque la controversia no se abordó atendiendo al agravio de la
persona recurrente, a través del cual, se impugnó la obstaculización en el ejercicio de
sus derechos ARCO.
En conclusión, me permito emitir el presente VOTO PARTICULAR, al no compartir la
postura adoptada por los integrantes del Pleno, con motivo de la resolución del recurso
de revisión RRD 1280/22.
Adrián Alcalá Méndez
Comisionado
FIRMADO POR: Adrián Alcalá Méndez
AC: FELINAI
ID: 34592
HASH:
C854A15A539F3C154EB04AA0E673D7F08C39C8C
7AC82EF40EB3A5ACA0D702E71
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Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Voto particular de la Comisionada Josefina Román Vergara, emitido con
motivo de la resolución del recurso de revisión con número de expediente
RRD 1280/22, interpuesto en contra de la Secretaría de Salud, votado en la
sesión del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, el treinta y uno de agosto del
dos mil veintidós.
El Pleno de este Instituto, determinó revocar la respuesta otorgada por el sujeto
obligado, e instruirle, entre otras cosas, a poner a disposición de la persona
solicitante el certificado de vacunación, en todas las modalidades de copia simple
o copia certificada sin costo, en caso de tratarse de menos de 20 fojas, ello acorde
a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la materia, en relación con el artículo 89
de los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector
Público; dispositivo de almacenamiento electrónico aportado por la persona
particular, in situ en la Unidad de Transparencia, o bien, mediante envío por correo
certificado con notificación.
En relación con la instrucción de la entrega de la información, en la modalidad de
copia certificada considerando la gratuidad de las primera veinte fojas, esta
ponencia se aparta de las consideraciones sostenidas por la mayoría del Pleno, por
lo siguiente:
El artículo 16, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos
personales, al acceso, rectificación, cancelación y oposición de los mismos, en los
términos que fije la ley.
Por su parte, el artículo 50 de la Ley General de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados
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establece que el principio de gratuidad rige al
ejercicio de derechos ARCO, y en atención de ello, ciñe los costos de
reproducción, certificación o envío de la información a lo que disponga la
normatividad aplicable, la cual deberá considerar que los montos que determine
aplicables, permitan o faciliten el ejercicio de los mismos.
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Artículo 50. El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para
recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que resulte aplicable.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas
simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las
circunstancias socioeconómicas del titular.

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